CSJ - ATL2189-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATL2189-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-03 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL2189-2024 Radicación n.°05001220500020170094605 Acta Extraordinaria n.° 69 Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la consulta de la sanción que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en auto de 1° de noviembre de 2024, impuso a Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional (DISAN), en el trámite del incidente de desacato que ÉDGAR DE JESÚS AGUIRRE RÍOS , en representación de su madre, MARÍA ROSMIRA RÍOS RINCÓN, promovió contra el DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, por incumplimiento al fallo de tutela proferido por esa Corporación el 29 de noviembre de 2017.
I. ANTECEDENTES Édgar de Jesús Aguirre Ríos, en representación de su madre, María Rosmira Ríos Rincón, promovió acción de tutela contra la Dirección de Sanidad Militar - Ejército Nacional.Radicación n.˚ 05001220500020170094605
SCLAJPT-03 V.00
Del referido trámite tuitivo conoció la Sala Laboral del Tribunal de Medellín que, en sentencia de 29 de noviembre de 2017, resolvió: […] ORDENAR: A La DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, por ser la entidad encargada de la
resolvió: […] ORDENAR: A La DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, por ser la entidad encargada de la prestación efectiva del servicio de salud, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir del día siguiente a la notificación de la presente providencia: i) Suministre a la señora María Rosmira Ríos Rincón el medicamento “RIVASTIGMINA 3.0 MG CÁPSULA” a través de su red de prestadores (DROSERVICIOS LTDA) o cualquier otra entidad con la cual contrate para tal propósito. Y ii) Brinde a la afectada el tratamiento integral que se derive de la patología “Alzheimer y discapacidad mental secundaria a demencia […] (Negrillas de esta Sala) Édgar de Jesús Aguirre Ríos solicitó la apertura de un incidente de desacato, con fundamento en que, en citas médicas del 16 de febrero y 23 de agosto de 2024, con neurología y gastroenterología, los médicos ordenaron la continuación de asistencias y terapias de forma domiciliaria. Así mimo, refirió que el 20 de septiembre siguiente, nuevamente, el médico neurólogo ordenó la atención en visita domiciliaria por: «foniatría y fonoaudiología, fisioterapia, nutrición y dietética, medicina general y terapia respiratoria» , pero que, sin embargo, desde el 12 de agosto le fueron suspendidas las terapias
domiciliaria por: «foniatría y fonoaudiología, fisioterapia, nutrición y dietética, medicina general y terapia respiratoria» , pero que, sin embargo, desde el 12 de agosto le fueron suspendidas las terapias domiciliarias, toda vez que la entidad prestadora del servicio manifestó estar en etapa de contratación. Motivo por el cual adujo que a la fecha de la presente solicitud aún seguían suspendidas, sin brindar ninguna solución al respecto. El Tribunal, en proveído de 11 de octubre de 2024, requirió al coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, para que dentro de los dos (2) días 2Radicación n.˚ 05001220500020170094605 SCLAJPT-03 V.00 siguientes a la notificación de esa providencia, informara si se había dado cumplimiento a lo ordenado por ese Colegiado en sentencia de 29 de noviembre de 2017. De igual manera, en vista de que no se obtuvo respuesta alguna, por auto de 18 de octubre siguiente, se ofició al coronel Jaime Eduardo Torres Ramírez, en calidad de comandante del comando de personal del Ejército Nacional y superior jerárquico del director de sanidad y/o quien hiciere sus veces, para que en el término de dos (2) días diera cumplimento a lo ordenado por la Sala Sexta de Decisión Laboral de ese Tribunal en sentencia de 29 de noviembre de 2017. Dentro del término concedido, ninguno de los citados se pronunció, por lo que, en auto de 23 de octubre de 2024, el Tribunal resolvió: la Apertura de Incidente de Desacato como responsable de cumplimiento,
Dentro del término concedido, ninguno de los citados se pronunció, por lo que, en auto de 23 de octubre de 2024, el Tribunal resolvió: la Apertura de Incidente de Desacato como responsable de cumplimiento, en contra del Señor Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN, en calidad de DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, o a quien haga sus veces, por desatender la orden contenida en sentencia del 29 de noviembre del año 2017. Se les corre traslado por el término de tres (3) días para que ejerzan el derecho de defensa, soliciten y aporten los medios de prueba que pretendan hacer valer dentro del trámite. De la misma forma se les ordena que de manera inmediata den cumplimiento al citado fallo de tutela, y a lo dispuesto en los autos del 11 y 18 de octubre de la presente anualidad, so pena de las sanciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 que pueden alcanzar los 6 meses de arresto y/o los 20 salarios mínimos de multa. Al no haberse obtenido respuesta alguna por parte de los funcionarios requeridos y tras considerar que existió una omisión por parte de la entidad accionada, la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, por proveído del pasado 1° de noviembre, dispuso: 3Radicación n.˚ 05001220500020170094605
SCLAJPT-03 V.00
PRIMERO: Se impone SANCIÓN POR DESACATO al Señor Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN, en calidad de director de la
3Radicación n.˚ 05001220500020170094605
SCLAJPT-03 V.00
PRIMERO: Se impone SANCIÓN POR DESACATO al Señor Coronel LUIS HERNANDO SANDOVAL PINZÓN, en calidad de director de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, consistente en MULTA de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalente a la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($3.900.000), a favor de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL-, por su incumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela proferido por esta Sala el día 29 de noviembre de 2017. […] Las diligencias se enviaron a esta Corporación para surtir la consulta.
En correo electrónico de 1° de noviembre de 2024, el coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de director de Sanidad del Ejército Nacional (DISAN) solicitó se nulitara la actuación realizada, comoquiera que el encargado de garantizar los servicios de salud de la incidentante era el actual director del dispensario médico de Medellín, señor coronel José Benedicto Solano Vargas.
II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.
El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los
mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.
El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos superiores del afectado. En caso contrario, si hay lugar a la imposición de la sanción correspondiente. 4Radicación n.˚ 05001220500020170094605
SCLAJPT-03 V.00
Ahora, la sanción en comento no es automática, en tanto debe analizarse la conducta del responsable del incumplimiento con el fin de establecer si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador. Sobre el particular, en sentencia T-512-2011 la Corte Constitucional explicó: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales (…)
La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y
“(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial (…). Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. Para resolver el grado jurisdiccional de consulta, que comporta el objeto de estudio de esta Sala, debe precisarse que el presente trámite incidental se inició, como informan las diligencias procesales, ante la solicitud presentada por Édgar de Jesús Aguirre Ríos, en representación de su madre María Rosmira Ríos Rincón, que acude al incidente de desacato, porque considera que no se ha dado
procesales, ante la solicitud presentada por Édgar de Jesús Aguirre Ríos, en representación de su madre María Rosmira Ríos Rincón, que acude al incidente de desacato, porque considera que no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela de 29 de noviembre de 2017, donde se
ordenó a la “DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL DE
5Radicación n.˚ 05001220500020170094605
SCLAJPT-03 V.00
COLOMBIA”, brindar un «tratamiento integral» a su progenitora y que, para el presente caso, dentro de dicho tratamiento, se encuentran las asistencias y terapias de forma domiciliaria, las cuales refiere le fueron suspendidas. Asunto que culminó con proveído calendado 1° de noviembre de 2024, a través del cual se impuso la referida sanción a La DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, cuyo director es el señor Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, por desacatar la decisión de tutela dictada el 29 de noviembre de 2017, al no brindar a la afectada «el tratamiento integral que se derive de la patología “Alzheimer y discapacidad mental secundaria a demencia […]». En efecto, se advierte de la historia clínica que: i). el 23 de agosto de 2024, el médico gastroenterólogo ordenó «seguir con terapias domiciliarias de deglución, terapia física y terapia respiratoria. Cita neurología y nutrición» , la cual aparece reflejada en la solicitud de servicio de salud de esa misma fecha. (Cuaderno
terapias domiciliarias de deglución, terapia física y terapia respiratoria. Cita neurología y nutrición» , la cual aparece reflejada en la solicitud de servicio de salud de esa misma fecha. (Cuaderno Primera Instancia, PDF 1, pág. 9); y ii). el 20 de septiembre de 2024 el médico neurólogo prescribió «se deja orden de terapias en casa» que se refleja en la solicitud de autorización de servicios en salud (Cuaderno Primera Instancia, PDF01 pág.18). De otra parte, al examinar el expediente digital remitido a esta Corporación se verifica la existencia de los autos mediante los cuales se requirió al Señor Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón, en calidad de Director de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, y al Señor Coronel Jaime Eduardo Torres Ramírez, en calidad de Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional y superior jerárquico del funcionario antes 6Radicación n.˚ 05001220500020170094605 SCLAJPT-03 V.00 mencionado, para que adoptaran las medidas necesarias para el acatamiento de lo ordenado, luego, ante su silencio, se dio inicio al trámite incidental, empero, los incidentados permanecieron en silencio, esto es, sin emitir respuesta para que fuera valorado su comportamiento, a pesar de ser notificados mediante los dispositivos virtuales establecidos para tal propósito (correos electrónicos). Ahora, respeto a la contestación allegada con posterioridad a la imposición de la sanción, donde no se allegó constancia alguna del
comportamiento, a pesar de ser notificados mediante los dispositivos virtuales establecidos para tal propósito (correos electrónicos). Ahora, respeto a la contestación allegada con posterioridad a la imposición de la sanción, donde no se allegó constancia alguna del cumplimiento de la orden impartida en la acción de tutela, se manifestó que el encargado de garantizar los servicios de salud de la incidentante era el actual director del dispensario médico de Medellín, señor coronel José Benedicto Solano Vargas, es suficiente decir que dicha apreciación se encuentra al margen de la orden impartida en la acción de tutela, dado que tal y como consta en la resolutiva de la sentencia desacatada, la carga recaía sobre el Director de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, que fue contra quién se adelantó el trámite. Motivo por el que no es de recibo el reparo allegado. Ante el análisis de la conducta de la accionada y la falta de respuesta que explique su pasividad, se observa que la incidentada incumplió la orden constitucional, razón por la cual, en este caso, se evidencia una desatención injustificada de la orden constitucional, de modo que la sanción por desacato que impuso el a quo se ajusta a los presupuestos del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, se concluye por esta Corporación que, efectivamente, se configura un desacato a la orden tutelar fechada de 29 de noviembre de 2017, pues no se acompañó justificación válida
Así las cosas, se concluye por esta Corporación que, efectivamente, se configura un desacato a la orden tutelar fechada de 29 de noviembre de 2017, pues no se acompañó justificación válida para el incumplimiento de la orden impartida, motivo por el cual la 7Radicación n.˚ 05001220500020170094605 SCLAJPT-03 V.00 decisión proferida el 1° de noviembre de 2024, será objeto de confirmación, toda vez que, como es sabido, lo ordenado por el juez de tutela debe ser acatado de inmediato por su destinatario y ello es así, pues, de lo contrario, no se cumpliría con el objeto de la acción de amparo, que no es otro que la efectiva protección de los derechos fundamentales.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8