CSJ - ATL219-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL219-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-03 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente ATL219-2023 Radicación n o 103903 Acta nº 32 Bucaramanga, Santander, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso entrar a resolver la impugnación formulada por JAIDER CASELLES SÁNCHEZ , contra la sentencia emitida por el
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ D. C. - SALA LABORAL de fecha 26 de julio, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, donde se dispuso también la vinculación de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO de no advertirse la configuración de una causal de nulidad por la inobservancia de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021, que invalida lo actuado, como pasará a explicarse.
I. ANTECEDENTES La parte impulsora de la acción constitucional, en nombre propio, acude a este mecanismo especial, en búsqueda del reconocimiento de su garantía fundamental «AL DERECHO DERadicación n.°103903
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PETICION», presuntamente desconocidos por las autoridades judiciales convocadas. Del relato referido en los antecedentes del escrito introductor, se puede extraer, que el accionante radicó derecho de petición en la Defensoría del Pueblo el 05 de abril del año en curso, al que se le asignó
Del relato referido en los antecedentes del escrito introductor, se puede extraer, que el accionante radicó derecho de petición en la Defensoría del Pueblo el 05 de abril del año en curso, al que se le asignó el radicado 20233005001081572 y el 20 de enero de este año radicó otra petición cuya radicado es 2023 0050050171292 y que: La parte suplicante en su acción invoca la protección de sus garantías superiores y, en consecuencia, peticiona:
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de julio del cursante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.
En el término concedido, la Defensoría del Pueblo, expone que de la revisión del sistema de información institucional y de atención denominado VISIÓN WEB – MÓDULO ATQ (atención y trámite de quejas) y el sistema ORFEO consultado con el nombre del actor, evidenció 2Radicación n.°103903 SCLAJPT-03 V.00 la petición No 20230050050171292 del 2023-01-20. Que una vez avoco el conocimiento del asunto (radicado No. 20230060050445721), remitió por competencia el escrito del actor al Consejo Superior de la Judicatura, en atención al contenido de la petición, esto es: “… solitud al consejo superior de la judicatura consejo seccional de la
20230060050445721), remitió por competencia el escrito del actor al Consejo Superior de la Judicatura, en atención al contenido de la petición, esto es: “… solitud al consejo superior de la judicatura consejo seccional de la judicatura de Bogotá D.C a la fecha 10 de diciembre del año 2021 hay un recurso de reposición y vigilancia judicial administrativo número 2021-2621…” lo que se comunicó al accionante en respuesta No. 20230060050457111. La remisión del derecho de petición se hizo mediante Oficio radicado No. 20230050051081572 del 2023-04-05 La Oficina del despacho de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, expone que del difuso escrito de tutela entiende que la petición que radicó el actor el 20 de enero de 2023 está relacionada con la resolución de un recurso de reposición interpuesto contra una vigilancia judicial administrativa, situación que hace a la tutela improcedente porque de las pruebas aportadas no se evidenciaba ninguna responsabilidad por parte de la entidad. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente del presente trámite supra legal cuestionado, mediante proveído del 26 de julio de 2023, negó el amparo constitucional rogado.
III. IMPUGNACIÓN El accionante, impugnó manifestando únicamente que estaba inconforme con los argumentos que sustentaron la decisión de primera instancia.
3Radicación n.°103903
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a
instancia. 3Radicación n.°103903
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho. Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido de una forma diferente a las disposiciones legales que estudian sobre el conocimiento de
sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido de una forma diferente a las disposiciones legales que estudian sobre el conocimiento de la materia, quienes cuentan con el criterio respecto a la especialidad que se 4Radicación n.°103903 SCLAJPT-03 V.00 debata, para resolver los asuntos que se gestionan por parte de los usuarios del órgano judicial. En línea con los anteriores derroteros, es preciso indicar, que la presente acción constitucional fue admitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá , mediante auto de 13 de julio de 2023, proveído en el que se ordenó notificar a las entidades accionadas, para luego, darle trámite al asunto el cual concluyó con fallo del 26 de julio siguiente. Sin embargo, denótese que el juez constitucional de primer grado pasó por alto que, de las pruebas obrantes en el expediente, emerge con claridad, que las pretensiones incoadas por el actor en sede de tutela, están encaminadas a obtener la protección a su derecho de petición frente al Consejo Superior de la Judicatura: Asunto del que conforme se logra extraer de la disposición consagrada en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, únicamente es competente para su conocimiento, bien sea, la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, por lo que claramente, no correspondía dilucidar el caso al Tribunal Superior. 5Radicación n.°103903
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bien sea, la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, por lo que claramente, no correspondía dilucidar el caso al Tribunal Superior. 5Radicación n.°103903
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Pues bien, la conducta que identifica el accionante como lesiva de sus garantías fundamentales, se encuentra dirigida contra el Consejo Superior de la Judicatura, y en tal virtud, al tenor de lo dispuesto en el inciso 8.° del artículo 1.º del Decreto mencionado, que dispone «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto», el presente asunto debe ser sometido para su conocimiento al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena. En virtud de lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del proveído de fecha 13 de julio de 2023, inclusive, proferido por la Sala laboral del Tr ibunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se admitió este recurso de amparo, para en su lugar, ordenar la inmediata remisión del expediente a la Secretaría General de esta Corte, para los fines legales pertinentes.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral,
RESUELVE:
su lugar, ordenar la inmediata remisión del expediente a la Secretaría General de esta Corte, para los fines legales pertinentes.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de 13 de julio de 2023, inclusive , proferido por la Sala de Decisión laboral de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se admitió este recurso de amparo, por las razones indicadas en precedencia, dejando a salvo las pruebas que 6Radicación n.°103903 SCLAJPT-03 V.00 reposan en el plenario, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: REMITIR , por competencia, la presente acción de tutela a la Secretaría General de esta Corte, para que se verifique su asignación para su conocimiento en primera instancia al despacho que corresponda, conforme las razones antes indicadas.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO
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