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CSJ - ATL2191-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL2191-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL2191-2024 Radicación n.°109465 Acta 39 San Andrés Isla, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que la ASOCIACIÓN ADELANTE COLOMBIA – AVANTI COLOMBIA interpuso contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió GUSTAVO ALBERTO BETANCOURT LOAIZA contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, de no ser porque se advierte configurada una causal de nulidad, toda vez que quien recurre la decisión carece de interés legítimo para impugnarla.

I. ANTECEDENTES Gustavo Alberto Betancourt Loaiza promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.°109465

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Gustavo Alberto Betancourt Loaiza, aquí accionante, promovió demanda ordinaria laboral contra la Fundación Independientes por Colombia (n.°2021 00539) ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali.

demanda ordinaria laboral contra la Fundación Independientes por Colombia (n.°2021 00539) ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali. En audiencia de saneamiento de 12 de febrero de 2024 se ordenó la vinculación de Cooproinso CTA, en liquidación, y de la Asociación Adelante Colombia – Avanti Colombia, ambas representadas legalmente por María del Pilar Longo Upegui, pero con correos electrónicos de notificación distintos, a saber: la primera: mlongo@cooproinso.com; y, la segunda: mlongo@avanticolombia.com; de conformidad con los certificados de existencia y representación legal allegados al asunto. En consecuencia, a través de correo electrónico certificado servientrega, dirigido a las referidas direcciones electrónicas, el 28 de febrero de 2024 el gestor notificó personalmente a las precitadas sociedades del auto admisorio de demanda, lo anterior, en los términos del artículo 8° de la Ley 2213 de 2020; notificaciones que se surtieron así: i) Cooproinso CTA, en liquidación: Servientrega certificó que la entrega del correo electrónico de notificación al destinatario no fue posible, porque «el dominio de la cuenta no existe».

  1. Asociación Adelante Colombia – Avanti Colombia:

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Servientrega certificó que recibió el correo electrónico de notificación, lo abrió y lo leyó. Después, esa sociedad contestó la demanda.

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Servientrega certificó que recibió el correo electrónico de notificación, lo abrió y lo leyó. Después, esa sociedad contestó la demanda. Luego, por auto de 17 de julio de 2024 el despacho accionado tuvo por contestada la demanda por parte de Avanti Colombia, pero, respecto de Cooproinso CTA, en liquidación , requirió al promotor « a fin de que efectúe nuevamente la diligencia de notificación […] por el medio más expedito […] una vez surtido el referido trámite, deberá allegar constancia al proceso y se continuará con el trámite respectivo […]», por lo que resolvió lo siguiente:

PRIMERO. TENER POR CONTESTADA LA DEMANDA por parte de la

ASOCIACIÓN ADELANTE COLOMBIA “AVANTI COLOMBIA.

SEGUNDO. RECONOCER personería para actuar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 74 y 75 del C. G. del P., al Doctor JULIÁN ANDRÉS RUIZ RAMÍREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.115.084.750 y tarjeta profesional No. 336.319 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la ASOCIACIÓN ADELANTE COLOMBIA “AVANTI COLOMBIA, en los términos del poder a él conferido. TERCERO. REQUIÉRASE a la parte actora a fin de que efectué nuevamente la diligencia de notificación a la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPROINSO CTA , por el medio más expedito, debiéndose

TERCERO. REQUIÉRASE a la parte actora a fin de que efectué nuevamente la diligencia de notificación a la demandada COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPROINSO CTA , por el medio más expedito, debiéndose enviar anexo la copia de la demanda, del auto admisorio y del presente proveído. Una vez surtido el referido trámite, deberá allegar constancia al proceso, y se continuará con el trámite respectivo. De no lograrse el cometido, se ordenará el emplazamiento en los términos del artículo 108 del C.G.P. CUARTO. Acéptese LA REFORMA A LA DEMANDA y ordénese correr traslado por el término de cinco (5) días hábiles a las demandadas, a fin de efectuar el respectivo pronunciamiento. Inconforme con la anterior decisión, el actor formuló recurso de reposición para reclamar que, aunque el correo electrónico para notificaciones de Cooproinso CTA, en liquidación, estaba deshabilitado, lo cierto era que la demanda fue notificada al correo electrónico de la 3Radicación n.°109465 SCLAJPT-12 V.00 representante legal de esa Cooperativa, María del Pilar Longo Upegui, misma representante legal de Avanti Colombia, que recibió el auto admisorio y el escrito demandatorio, a saber: mlongo@avanticolombia.com Alegó que la representante legal de ambas sociedades era la misma persona, de ahí que deba entenderse que la Cooperativa sí quedó

mlongo@avanticolombia.com Alegó que la representante legal de ambas sociedades era la misma persona, de ahí que deba entenderse que la Cooperativa sí quedó notificada. También afirmó bajo la gravedad de juramento que «no contamos con otra dirección electrónica para notificar a la [cooperativa]». Por ende, pidió la declaración de contumacia y, subsidiariamente, que se tuviese por notificada a esa entidad por conducta concluyente, pues su representante legal ya compareció al proceso en representación de Avanti Colombia, de ahí que conociera del asunto de marras. A través de auto de 26 de julio del año que avanza el estrado acusado no repuso su decisión, al advertir que al margen de que Cooproinso CTA y Avanti Colombia coincidan con la misma representante legal, se trata de dos personas jurídicas distintas, por lo que « no se puede concebir que al tenerse conocimiento de la presente acción por parte de la empresa AVANTI COLOMBIA como consecuencia de la notificación personal efectuada en debida forma al correo electrónico autorizado para tal fin, dicho evento se extiende de manera automática a la otra vinculada » y, además, para la primera « reposa de manera independiente dirección para notificaciones judiciales». Luego, el petente pidió la adición del precitado proveído, porque el juzgado nada dijo sobre la notificación por conducta concluyente, petitum desestimado en auto de 4 de septiembre de 2024. 4Radicación n.°109465

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juzgado nada dijo sobre la notificación por conducta concluyente, petitum desestimado en auto de 4 de septiembre de 2024. 4Radicación n.°109465

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Se duele el accionante de las decisiones de la juez convocada, al insistir en que, habiendo sido notificada del proceso controvertido a la representante legal de Cooproinso CTA, María del Pilar Longo Upegui, el despacho accionado debió decretar su notificación por conducta concluyente, con independencia de que esa Cooperativa no hubiere recibido el correo electrónico de notificación personal, pues su representante legal conocía del proceso, tanto así que actuó contestando la demanda por parte de las otras demandadas, a saber: la Fundación Independientes por Colombia y Avanti Colombia. Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, que se ordene al despacho accionado « que por favor se sirva adicionar el auto objeto de solicitud de adición, conforme a lo dispuesto en el artículo 287 del CGP, en armonía con la solicitud de notificación por conducta concluyente».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 10 de septiembre de 2024, el Tribunal cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y demás vinculados e intervinientes del asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa, incluida a la hoy impugnante Asociación

Adelante Colombia – Avanti Colombia.

demás vinculados e intervinientes del asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa, incluida a la hoy impugnante Asociación Adelante Colombia – Avanti Colombia. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali rindió un informe de las actuaciones surtidas en su instancia y adujo que: 5Radicación n.°109465 SCLAJPT-12 V.00 […] no es capricho del Despacho no tener por notificada por conducta concluyente a la ASOCIACIÓN ADELANTE COLOMBIA AVANTI COLOMBIA, pues debe tenerse en cuenta que si bien la representante legal de la misma, también funge como representante legal de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPROINSO CTA, se trata de dos personas jurídicas diferentes y por ello no se puede dar por hecho que AVANTI COLOMBIA tenga conocimiento de la presente acción. La Asociación Adelante Colombia – Avanti Colombia señaló que «aunque María del Pilar Longo Upegui es la representante legal de Cooproinso CTA y Avanti Colombia, Cooproinso CTA no está notificada en el proceso ordinario, porque son dos personas jurídicas diferentes». Cooproinso CTA, en liquidación, guardó silencio, pese a haber sido notificada. La Fundación Independientes por Colombia solicitó su desvinculación. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 19 de septiembre de 2024, la Sala cognoscente concedió el amparo , tras considerar que « el juzgado encausado incurrió en defecto procedimental absoluto, […] al

desvinculación. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 19 de septiembre de 2024, la Sala cognoscente concedió el amparo , tras considerar que « el juzgado encausado incurrió en defecto procedimental absoluto, […] al desconocer el artículo 301 del CGP, aplicable por integración normativa al juicio ordinario laboral». Para arribar a tal conclusión dijo que: El juzgado encausado incurrió en defecto procedimental absoluto al proferir el auto 1324 del 17 de julio de 2024 y las que le suceden, toda vez que allí tuvo por contestada la demanda por parte de Avanti Colombia, mientras que consideró que la parte actora debía notificar personalmente a Cooproinso CTA, conclusión esta última que resulta ciertamente opuesta a la evidencia relatada, la cual revela que Cooproinso CTA está notificada por conducta concluyente, no sólo porque conoce del trámite de tiempo atrás, pues su representante legal es la apoderada judicial de la demandada Fundación Independientes por Colombia, quien contestó la demanda mucho antes de que la juez vinculara de oficio a Cooproinso CTA y Avanti Colombia, sino que, inclusive, su representante legal al contestar a la acción de tutela ha indicado a través de apoderado judicial que Cooproinso CTA no está notificada, por lo que la parte 6Radicación n.°109465 SCLAJPT-12 V.00 actora debe continuar haciendo gestiones para que la notifique, cuando tiene pleno conocimiento del proceso ordinario. En este orden de ideas, el que el juzgado insista en el agotamiento de exigencias

6Radicación n.°109465 SCLAJPT-12 V.00 actora debe continuar haciendo gestiones para que la notifique, cuando tiene pleno conocimiento del proceso ordinario. En este orden de ideas, el que el juzgado insista en el agotamiento de exigencias de notificación personal electrónica o física a Cooproinso CTA, cuando éstas han dado suficiente muestra de su enteramiento del auto admisorio, da cuenta de un desconocimiento absoluto del artículo 301 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa al juicio ordinario laboral, lo cual, sin duda, transgrede la garantía fundamental al debido proceso. En consecuencia, dejó sin efecto el numeral tercero del auto de 17 de julio de 2024, proferido por el Juzgado impetrado y las actuaciones subsiguientes a la misma, «que de esta dependan».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte vinculada Asociación Adelante Colombia – Avanti Colombia la impugnó y, en sustento de ello, señaló que el gestor debía notificar personalmente a la Cooperativa Cooproinso CTA, en liquidación, «conforme la ley lo ordena», comoquiera que, aunque su representante legal coincide con la de esa entidad, se trata de dos personas jurídicas distintas; de ahí que la notificación realizada a la primera no incida ni afecte en la de la última.

Agregó que, en todo caso, el accionante pudo notificar a la Cooperativa Cooproinso CTA en la dirección para notificaciones judiciales.

IV. CONSIDERACIONES Prontamente la Sala anticipa la imposibilidad de tramitar la

Cooperativa Cooproinso CTA en la dirección para notificaciones judiciales.

IV. CONSIDERACIONES Prontamente la Sala anticipa la imposibilidad de tramitar la impugnación promovida por la vinculada Asociación Adelante Colombia

7Radicación n.°109465 SCLAJPT-12 V.00 – Avanti Colombia contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali , toda vez que, al revisar las actuaciones procesales se tiene que quien recurre la citada decisión carece de interés jurídico legítimo para impugnarla, por las razones que pasan a explicarse. Ciertamente, la impugnación de la acción de tutela permite el desarrollo de los derechos fundamentales de defensa, contradicción y, aún más preponderante, la segunda instancia, garantía, derecho y principio en quejas constitucionales. Así lo dispuso el alto tribunal constitucional al significar que « la impugnación del fallo de tutela le permite a la parte a la cual le es adversa una decisión tener la posibilidad de que la misma sea estudiada por el superior jerárquico, en desarrollo de la doble instancia, que, en materia de tutela, no solamente opera como un principio, sino también como un derecho, y una garantía» (A301-19). A su turno, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 dispuso que el fallo de tutela podrá ser impugnado por el « Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente». Sin embargo, la Corte Constitucional ha puntualizado

fallo de tutela podrá ser impugnado por el « Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente». Sin embargo, la Corte Constitucional ha puntualizado que aun cuando en apariencia el precepto comentado deja sin posibilidad de recurrir a los vinculados o terceros con interés, una interpretación sistemática de la norma con los artículos 86, 13, 29 y 31 de la Carta, conduce a establecer que sí están legitimados, siempre que ostenten un interés legítimo en el resultado del proceso. Así se lee de la providencia CC T-043-96: 8Radicación n.°109465 SCLAJPT-12 V.00 […] el interés en la decisión judicial viene a ser elemento relevante para configurar la legitimidad de quien impugna, ya que sería injusto y contrario a toda lógica que el tercero afectado con aquella, pese a no haber sido parte, tuviera que sufrir las consecuencias negativas de la misma sin poder acudir al superior jerárquico, en ejercicio de la impugnación, para obtener que en el caso se examinen sus circunstancias y su situación jurídica a la luz del derecho que aplica el juez de tutela. (Negrilla de esta sala) En ese contexto, para la Sala, el tercero o vinculado al trámite tuitivo ostenta el derecho a impugnar el fallo de tutela, siempre que conserve un interés legítimo en la decisión , esto es, cuando del fallo recurrido se pueda desprender afectación o vulneración alguna a los derechos del recurrente. Así también se lee de la sentencia CC A-031-96:

interés legítimo en la decisión , esto es, cuando del fallo recurrido se pueda desprender afectación o vulneración alguna a los derechos del recurrente. Así también se lee de la sentencia CC A-031-96: Observa la Sala que, si bien los impugnantes en este caso concreto, no forman parte de los sujetos llamados a impugnar las decisiones de tutela - artículo 31 del decreto 2591 de 1991-, al existir en ellos un interés legítimo en el recurso solicitado, toda vez que los efectos del fallo pueden vulnerar derechos igualmente susceptibles de protección, en este caso en concreto y en general, la Sala concluye que los impugnantes sí están legitimados para controvertir la decisión. […] A esta conclusión llega la Sala después de un análisis sistemático del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el inciso 2 de su artículo 13, establece que todo aquél que tenga interés legítimo en el resultado del proceso, podrá intervenir como coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acción correspondiente. De esta manera no ve la Sala cómo, sin menoscabo del derecho de defensa y de la propia idea de justicia que figura en el preámbulo de la Constitución, nociones éstas que deben prevalecer aún en el trámite de tutela, pueda negarse válidamente la impugnación solicitada por quien demuestra que el fallo le puede vulnerar derechos, en algunos casos fundamentales. (Negrilla de esta sala) En un asunto de contornos similares a los aquí estudiados, esta sala en ATL1172-2024 de 22 de mayo de 2024 precisó que: 9Radicación n.°109465

sala) En un asunto de contornos similares a los aquí estudiados, esta sala en ATL1172-2024 de 22 de mayo de 2024 precisó que: 9Radicación n.°109465

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Es sabido que la impugnación es un derecho de raigambre constitucional que asegura el derecho de defensa y tiene fundamento en el principio de la doble instancia y que, según las voces del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, se reconoce al «Defensor del Pueblo, al peticionario, a la autoridad pública y al representante del órgano correspondiente». Sin embargo, la Corte Constitucional ha puntualizado que aun cuando en apariencia el precepto comentado deja sin posibilidad de recurrir a los vinculados o terceros con interés, una interpretación sistemática de la norma con los artículos 86, 13, 29 y 31 de la Carta, conduce a establecer que sí están legitimados, siempre y cuando ostenten un interés legítimo en el resultado del proceso. Lo anterior, ha sido puntualizado por el Alto Tribunal constitucional […] […] En consecuencia y descendiendo al caso objeto de análisis, se advierte que José Elidier Largo centró su inconformismo en que el tribunal censurado «condenó en costas de ambas instancias» en el trámite de la acción popular, sin justificar de qué manera la sentencia proferida por el a quo constitucional, dentro del trámite adelantado por Madigas Ingenieros S.A. E.S.P. afecta o vulnera en alguna medida sus derechos fundamentales, por tanto, en ese orden de ideas, el recurrente carece de interés legítimo para impugnar la decisión proferida

trámite adelantado por Madigas Ingenieros S.A. E.S.P. afecta o vulnera en alguna medida sus derechos fundamentales, por tanto, en ese orden de ideas, el recurrente carece de interés legítimo para impugnar la decisión proferida por la homóloga Sala Civil el 13 de marzo de 2024, en los términos antes señalados. (Negrilla que se hace en esta oportunidad) Conforme con las anteriores premisas, la Asociación Avanti Colombia dirigió sus reparos de impugnación a que, en lo medular , la Cooperativa Cooproinso CTA, en liquidación, no podía entenderse por notificada en el proceso controvertido (n.°2021 00539). Sin embargo, la Sala no avizora de qué manera el fallo emitido por el a quo constitucional afecta o vulnera en alguna medida sus derechos fundamentales, pues, destáquese, las resultas de las decisiones por las que pregona su presunta ilegalidad no le afectan directamente, sino a la Cooperativa Cooproinso CTA, en liquidación . Más aún cuando en nada justificó dicha presunta afectación o vulneración en el presente trámite, en orden de demostrar su interés legítimo en este recurso. En consecuencia, la recurrente adolece de interés jurídico y legítimo para impugnar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal 10Radicación n.°109465

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Superior de Cali, por lo que se hace necesario invalidar la actuación proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 26 de

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Superior de Cali, por lo que se hace necesario invalidar la actuación proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 26 de septiembre de 2024, en lo relacionado con conceder la impugnación interpuesta por la Asociación Avanti Colombia contra la sentencia de 19 de septiembre de 2024, para, en su lugar, negar la misma.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la actuación proferida por la por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 26 de septiembre de 2024, en lo relacionado con conceder la impugnación interpuesta por la Asociación Avanti Colombia contra la sentencia de 19 de septiembre de 2024 para, en su lugar, NEGAR la misma.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 76001220500020240025601 Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me aparto de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala en el presente caso, por las razones que a continuación expongo.

Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me aparto de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala en el presente caso, por las razones que a continuación expongo. Gustavo Alberto Betancourt Loaiza instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y petición , presuntamente vulnerados en el curso de la demanda ordinaria laboral que promovió contra la Fundación Independientes Por Colombia. En razón a lo expuesto, solicitó que se ordenara al despacho accionado «adicionar el auto objeto de solicitud de adición, conforme a lo dispuesto en el artículo 287 del CGP, en armonía con la solicitud de notificación por conducta concluyente». La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali conoció el asunto constitucional en primer grado y, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2024, concedió la salvaguarda implorada, al considerar que el juzgado convocado incurrió en defecto procedimental absoluto.Radicado n.° 76001220500020240025601

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La Asociación Avanti Colombia S.A.S. impugnó la anterior decisión; el juez constitucional de primer grado concedió el citado medio de impugnación en auto de 26 de septiembre de 2024 y lo remitió a esta Sala especializada para lo pertinente. Esta Corporación, mediante auto CSJ ATL2191-2024 de 23 de octubre de 2024, declaró la nulidad del auto a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió la impugnación interpuesta, al estimar que:

Esta Corporación, mediante auto CSJ ATL2191-2024 de 23 de octubre de 2024, declaró la nulidad del auto a través del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali concedió la impugnación interpuesta, al estimar que: […] la Sala no avizora de qué manera el fallo emitido por el a quo constitucional afecta o vulnera en alguna medida sus derechos fundamentales, pues, destáquese, las resultas de las decisiones por las que pregona su presunta ilegalidad no le afectan directamente, sino a la Cooperativa Cooproinso CTA, en liquidación. Más aún cuando en nada justificó dicha presunta afectación o vulneración en el presente trámite, en orden de demostrar su interés legítimo en este recurso. En consecuencia, la recurrente adolece de interés jurídico y legítimo para impugnar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, por lo que se hace necesario invalidar la actuación proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 26 de septiembre de 2024, en lo relacionado con conceder la impugnación interpuesta por la Asociación Avanti Colombia (sic) contra la sentencia de 19 de septiembre de 2024, para, en su lugar, negar la misma. Pues bien, analizado lo anterior, discrepo de las consideraciones plasmadas por la mayoría para arribar a la declaratoria de nulidad antedicha, pues estimo que en el presente asunto no se configuró causal de anulación alguna que habilitara a esta Corporación a adoptar la prenombrada decisión. En efecto, de conformidad con el Código General del Proceso, son

antedicha, pues estimo que en el presente asunto no se configuró causal de anulación alguna que habilitara a esta Corporación a adoptar la prenombrada decisión. En efecto, de conformidad con el Código General del Proceso, son tres los postulados que rigen las nulidades adjetivas, a saber: especificidad, protección y convalidación. El primero reclama un texto legal que reconozca la causal, al punto que el proceso solo se considera 13Radicado n.° 76001220500020240025601 SCLAJPT-11 V.00 nulo, total o parcialmente, por los motivos taxativamente consagrados como tales. Por ello, el inciso 4.° del artículo 135 del citado estatuto establece textualmente que «El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo». El segundo, guarda relación con la legitimidad y el interés que pueda tener la parte que invoca la causal de nulidad respectiva, pues quien la alega debe demostrar que la decisión le genera un perjuicio, según el precepto antes citado, en su inciso 1.°, de tal suerte que, aunque se configure la causal, si ésta no lo perjudica, de nada sirve alegarla. Por último, el tercero está relacionado con la convalidación o posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, en el caso de no ser oportunamente alegado el vicio por la parte afectada. De ahí que, se insiste, solo pueden declararse las nulidades contempladas de manera taxativa en el artículo 133 del Código General del

oportunamente alegado el vicio por la parte afectada. De ahí que, se insiste, solo pueden declararse las nulidades contempladas de manera taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al trámite de tutela en virtud del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015; es decir, sobre los hechos y por las razones expresamente contempladas en la ley. En tal perspectiva, se reitera que en este asunto no correspondía nulitar la actuación de la Sala especializada del Tribunal de Cali, puesto que no se configuró ninguna de las causales contenidas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Por tanto, si en sentir de la mayoría de la Sala, «la recurrente adolec[ía] [sic] de interés jurídico y legítimo para impugnar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali», lo pertinente 14Radicado n.° 76001220500020240025601 SCLAJPT-11 V.00 era que la Corporación se abstuviera de resolver tal recurso y remitiera el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión, pero no declarar la nulidad de las actuaciones emanadas del a quo constitucional, como se hizo. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada 15

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