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CSJ - ATL2193-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL2193-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-02 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL2193-2024 Radicación n.° 107957 Acta 43 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a resolver la solicitud de nulidad que MANUEL CÉSAR LONDOÑO GALINDO presentó dentro de la acción de tutela que instauró SERGIO SIERRA SIERRA contra la SALA FAMILIA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Sergio Sierra Sierra, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas , y, en consecuencia, pidió se deje sin efecto la sentencia de 26 de abril de 2024 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cualRadicación n.° 107957

SCLAJPT-02 V.00 confirmó la sentencia de primera instancia de 27 de enero de 2023 – en la que se declaró la existencia y disolución de sociedad patrimonial entre Manuel Cesar Londoño Galindo y Luis Enrique Sierra Mesapara que, en su lugar, se pronuncie acerca de la caducidad de la acción para demandar la unión marital de hecho. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que,

acerca de la caducidad de la acción para demandar la unión marital de hecho. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, mediante sentencia de 5 de junio de 2024 declaró improcedente el amparo implorado, tras considerar prematuro el mismo, en la medida que se encuentra en marcha otro mecanismo de defensa como lo es el recurso extraordinario de casación interpuesto por los otros demandados dentro del proceso cuestionado. Inconforme, el accionante la impugnó en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial. En fallo STL9941-2024 de 9 de julio de 2024, esta Sala confirmó la providencia de primera instancia, tras evidenciar la falta de legitimación en la causa por activa. El 15 de agosto de 2024, el promotor del amparo solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la providencia proferida por esta Corporación y, por tanto, se profiriera nueva decisión de fondo que diera aplicación al artículo 4 del Código General del Proceso, bajo el argumento de que se profirió fallo inhibitorio, lo cual se encontraba expresamente prohibido en la acción constitucional de tutela. A su vez, manifestó que En el expediente que contiene las actuaciones de la acción de declaración y reconocimiento de Sociedad Marital de Hecho instaurada por el Señor Manuel César Londoño Galindo en contra de la sucesión del Señor Luis Enrique Sierra 2Radicación n.° 107957

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Mesa se encuentran pruebas suficientes y fehacientes para afirmar y sostener que el Señor Sergio Sierra Sierra tiene suficiente capacidad jurídica para actuar

2Radicación n.° 107957

SCLAJPT-02 V.00

Mesa se encuentran pruebas suficientes y fehacientes para afirmar y sostener que el Señor Sergio Sierra Sierra tiene suficiente capacidad jurídica para actuar en esta acción de tutela y para ello veamos lo que al respecto refleja el citado expediente que fue aportado como prueba dese la primera instancia. Existe allí copia auténtica de la escritura pública que contiene el testamento otorgado por el Señor Luis Enrique Sierra Sierra donde se dice que éste tiene el estado civil de soltero sin unión marital de hecho, donde igualmente se designa como albacea sustituto al Señor Sergio Sierra Sierra y a la Señora LUCÍA SIERRA DE SIERRA como heredera. Igualmente se encuentra demostrado mediante la escritura pública aportada a dicho expediente que el mismo Señor Sergio Sierra S. es apoderado general de su madre la Señor Lucía Sierra de Sierra lo cual lo autoriza para efectuar toda clase de actos sin limitación o prohibición alguna. También existe en dicho expediente prueba de que algunos herederos le otorgaron poder al Señor Sierra Sierra para que los representara en el trámite de éste, y donde le fue reconocida personería para actuar por el respectivo Despacho; y el cual posteriormente me sustituyó, con excepción de la representación de su madre y poderdante general Señor Lucía Sierra de Sierra con quien continuó actuando. En proveído CSJ ATL1841-2024 de 3 de octubre de 2024, esta Corporación negó la solicitud de nulidad instaurada por Sergio Sierra Sierra.

con quien continuó actuando. En proveído CSJ ATL1841-2024 de 3 de octubre de 2024, esta Corporación negó la solicitud de nulidad instaurada por Sergio Sierra Sierra. Ahora, en calenda 30 de octubre del corriente año, el hoy memorialista propuso igualmente que se declare la nulidad de la sentencia STL9941-2024 de 9 de julio de 2024, bajo el argumento de que «Los fallos inhibitorios están prohibidos en el procedimiento colombiano », además de que El poder para un proceso judicial habilita al apoderado para ejecutar todos los actos tendientes al cumplimiento del mandato dentro del trámite del proceso y aún para el cumplimiento de la sentencia según lo preceptúa el artículo 77 del Código General del Proceso. […] En virtud de que se trata del ejercicio de una acción que proviene directamente de las actuaciones procesales encomendadas al mandatario, éste tiene, no solamente la facultad, sino la obligación de ejecutar todos los actos admisibles y permisibles que pueda tener su poderdante para ejercer el mandato 3Radicación n.° 107957 SCLAJPT-02 V.00 sin necesidad de otorgamiento de un nuevo poder por estar dentro del giro posible en su trámite. Por último, arguyó que En el expediente que contiene las actuaciones de la acción de declaración y reconocimiento de Sociedad Marital de Hecho instaurada por el Señor Manuel César Londoño Galindo en contra de la sucesión del Señor Luis Enrique Sierra Mesa se encuentran pruebas suficientes y fehacientes para afirmar y sostener que el Señor Sergio Sierra Sierra tiene suficiente capacidad jurídica para actuar

César Londoño Galindo en contra de la sucesión del Señor Luis Enrique Sierra Mesa se encuentran pruebas suficientes y fehacientes para afirmar y sostener que el Señor Sergio Sierra Sierra tiene suficiente capacidad jurídica para actuar en esta acción de tutela y para ello veamos lo que al respecto refleja el citado expediente que fue aportado como prueba dese la primera instancia. Existe allí copia auténtica de la escritura pública que contiene el testamento otorgado por el Señor Luis Enrique Sierra Sierra donde se dice que éste tiene el estado civil de soltero sin unión marital de hecho, donde igualmente se designa como albacea sustituto al Señor Sergio Sierra Sierra y a la Señora LUCÍA SIERRA DE SIERRA como heredera.

II. CONSIDERACIONES Los defectos procesales que se erigen en causal de nulidad dentro del trámite de la tutela son los taxativamente enunciados en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al mecanismo sumario en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, mediante el cual se reglamentó el sector justicia y del derecho, modificado posteriormente por el Decreto 1983 de 2017.

Ahora bien, respecto a las nulidades procesales, el Código General del Proceso regula en sus artículos 133, 134 y 135 las causales, la oportunidad, trámite y los requisitos para alegarlas. Específicamente, para lo que interesa al caso objeto de estudio, el artículo 35 prevé que: […] La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.

lo que interesa al caso objeto de estudio, el artículo 35 prevé que: […] La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. 4Radicación n.° 107957

SCLAJPT-02 V.00

El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. Teniendo en cuenta la precitada disposición, evidencia la Sala que la nulidad solicitada deberá rechazarse, en la medida que el incidentalista carece de legitimación para invocarla, toda vez que no es la parte afectada con la decisión emitida en proveído STL9941-2024 de 9 de julio de 2024, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa; pues si bien se vinculó a Manuel César Londoño Galindo al trámite de tutela, por ser parte dentro del proceso que allí se cuestionaba, lo cierto es que la improcedencia declarada en nada afecta sus intereses, iterando que no era él quien pretendía el amparo de derechos fundamentales. Así las cosas, se rechazará de plano la nulidad deprecada, de conformidad con las razones expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad que

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad que Manuel César Londoño Galindo presentó contra la sentencia STL99412024 de 9 de julio de 2024, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR de esta decisión a los interesados en la

5Radicación n.° 107957 SCLAJPT-02 V.00 forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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