🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATL2194-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATL2194-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-02 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente ATL2194-2024 Radicación n.° 109291 Acta 43 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración del fallo de tutela proferido por esta Corporación STL14009-2024 de 3 de octubre del año en curso, presentada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , dentro de la acción de tutela que ELKIN FERNANDO CELY CRISTANCHO promovió contra la autoridad judicial memorialista.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Elkin Fernando Cely Cristancho instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, que consideró vulnerados por la agencia judicial cuestionada y, para el efecto, solicitó que se dejara sin efectos la decisión de 26 de febrero de 2024 emitida por el JuzgadoRadicación n.° 109291

SCLAJPT-02 V.00

Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, y en su lugar, se le ordenara negar la práctica de testimonios solicitados por la parte demandante dentro del proceso ordinario laboral con radicado 15759310500120190019400. Mediante sentencia de 6 de septiembre de 2024 , el juez constitucional de primera instancia negó por improcedente el amparo implorado, tras considerar que la sentencia emitida por el juzgado accionado era razonable.

constitucional de primera instancia negó por improcedente el amparo implorado, tras considerar que la sentencia emitida por el juzgado accionado era razonable. Esta Sala de la Corte, al resolver la acción de tutela presentada por el mencionado ciudadano, mediante sentencia de tutela STL14009-2024 de 3 de octubre de 2024, decidió «REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo ». En la parte considerativa se expuso que la decisión censurada, estaba arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le era permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien había sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto era el juez natural, y su convencimiento debía primar sobre cualquier otro, salvo que se presentaran las desviaciones protuberantes, que en ese caso, no acontecieron. El juzgado convocado, el 29 de octubre de 2024, en relación con el fallo de tutela proferido por esta Sala el 3 de octubre de 2024 , solicitó aclaración, con el propósito de dar cabal cumplimiento a lo ordenado; indicó que […] se observa que en la parte motiva de la decisión se indica que debe “confirmarse la decisión de primer grado, para en su lugar, negar el amparo”, mientras que, en el numeral primero de la parte resolutiva del fallo

[…] se observa que en la parte motiva de la decisión se indica que debe “confirmarse la decisión de primer grado, para en su lugar, negar el amparo”, mientras que, en el numeral primero de la parte resolutiva del fallo constitucional, se estableció “REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia” […]. 2Radicación n.° 109291

SCLAJPT-02 V.00

En ese sentido, requirió se aclare si la decisión emitida por esta Sala confirmó o revocó la de primer grado.

II. CONSIDERACIONES El ordenamiento jurídico procesal ha instituido como principio general que una vez proferida una sentencia, no es factible revocarla ni reformarla por el juzgador que la emitió, es decir, que para éste tal acto es intangible o inmutable; no obstante, de manera excepcional, autoriza la aclaración, la adición y la corrección de errores aritméticos y otros del fallo, para que el juez que la dictó subsane los defectos o deficiencias de orden material en él contenidos (artículos 285, 286 y 287 CGP).

El artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que «Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto» , en ese sentido, se dará aplicación al citado

tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto» , en ese sentido, se dará aplicación al citado compendio normativo en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias. En cuanto al primer supuesto que es el alegado por la parte memorialista, el artículo 285 del Código General del Proceso consagra esa posibilidad para todo tipo de providencia que sea necesario aclarar, cuando «contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». Sobre los alcances del citado precepto, esta Corporación señaló que: 3Radicación n.° 109291

SCLAJPT-02 V.00

De conformidad con la norma referida, la aclaración en la sentencia procede cuando se incluyan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, bien porque se encuentren en la parte resolutiva, ora porque influyan en ella, aseveración que pone en evidencia la necesidad de verificar la presencia de algunos requisitos a fin de que la mencionada aclaración se torne exitosa; ellos son: (i) petición o pronunciamiento de oficio en el término de ejecutoria; (ii) presencia de conceptos o frases equívocas; y (iii) ambigüedad en la resolución o que el equívoco se determine desde la motivación.” (CSJ AC198-2018. 23 enero 2018. Rad. 201000068-00). Así las cosas, en el caso que ocupa la Sala, se advierte que los

determine desde la motivación.” (CSJ AC198-2018. 23 enero 2018. Rad. 201000068-00). Así las cosas, en el caso que ocupa la Sala, se advierte que los argumentos del juzgado solicitante se ajustan a los fines establecidos en la normativa citada, toda vez que alegó que la sentencia STL14009-2024 de 3 de octubre de 2024 genera duda sobre la decisión que se tomó, pues, en la parte considerativa se dice que se confirmará la decisión de primera instancia «para en su lugar negar, y en la parte resolutiva se dispuso, por error involuntario, que se revocaría la decisión de primer grado. Así las cosas, la Sala considera pertinente acceder a la solicitud impetrada, dado que se evidencian frases que contienen motivo de duda y que tienen incidencia en la parte resolutiva, pues a pesar de que se estudió igualmente de fondo la tutela de la referencia y se llegó a la determinación que la providencia cuestionada es razonable, se resolvió revocar la decisión de primera instancia, cuando lo correcto era confirmar en cuanto a la determinación de negar el amparo. De esa manera, se dispone aclarar la misma, en el sentido de indicar que se resuelve CONFIRMAR la sentencia de primer grado, en cuanto a la negativa del amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

4Radicación n.° 109291

SCLAJPT-02 V.00

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: ACLARAR la sentencia CSJ STL14009-2024 de 3 de

SCLAJPT-02 V.00

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: ACLARAR la sentencia CSJ STL14009-2024 de 3 de octubre de 2024, en el sentido de indicar que se resuelve CONFIRMAR la sentencia de primer grado, en cuanto a la negativa del amparo.

SEGUNDO: Notificar nuevamente la referida providencia, conforme lo expuesto.

TERCERO: Comunicar a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidente de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

5Radicación n.° 109291

SCLAJPT-02 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

6

Consultar sobre este documento ...