CSJ - ATL2195-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATL2195-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-02 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
ATL2195-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01390-00 Acta 32
Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide la solicitud de adición e impugnación que JENNY MARCELA TABARES FLÓREZ interpuso frente a la sentencia CSJ STL11845-2025 que esta Sala profirió en el trámite de acción de tutela que la solicitante instauró
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES
La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de su s derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, estabilidad laboral reforzada, seguridad social, salud, mínimo vital y vida digna», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01390-00
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Con el presente mecanismo excepcional, solicitó se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 7 de mayo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín para que, en su lugar, se dejara en firme la providencia emitida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de esa misma urbe, donde le fue reconocido el fuero de estabilidad, el reintegro y las indemnizaciones correspondientes.
El asunto le correspondió en primera instancia a esta
por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de esa misma urbe, donde le fue reconocido el fuero de estabilidad, el reintegro y las indemnizaciones correspondientes.
El asunto le correspondió en primera instancia a esta Sala de Casación Laboral, que por sentencia CSJ STL11845 del 10 de julio de 2025, negó la acción de tutela impetrada, al considerar que la decisión atacada no tenía un tinte arbitrario, pues, al margen de compartirse o no, lo cierto era que, dentro de su autonomía, la magistratura explicó suficientemente los motivos por los cuales se adoptó tal decisión. Adicionalmente, se informó, que no se incurrió en un desconocimiento del precedente que para la materia rige.
Notificada la providencia a las partes el 12 de agosto del año que avanza, la accionante, el 15 del mismo mes allegó escrito de «adición e impugnación» de la sentencia, por cuanto adujo que en la providencia atacada se omitió pronunciarse sobre los hechos y puntos sustanciales que fueron planteados en la acción de tutela, los cuales fueron soportados con pruebas documentales idóneas, pues la Sala, en su sentir, no se pronunció sobre lo referente a la terminación del contrato de trabajo, así como también sobre los defectos alegados y el desconocimiento del perjuicio irremediable.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01390-00
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II. CONSIDERACIONES
El artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que «para la interpretación de las disposiciones
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II. CONSIDERACIONES
El artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».
Igualmente, se advierte que la sentencia de tutela no es revocable ni reformable por el juez que la profirió; sin embargo, puede ser objeto de aclaración, corrección o adición si se cumplen los presupuestos de los artículos 285 a 287 del compendio normativo en cita.
Ante ese panorama, conviene traer a colación el artículo 288 del Código General del Proceso, el cual establece:
ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
En este caso, no hay lugar a acceder a la petición de la memorialista por cuanto, una vez revisado el proveído, no seRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01390-00 SCLAJPT-02 V.00 4 omitió resolver los puntos que expusieron los extremos de la litis, como quiera que el fallo abordó en su integridad los argumentos de las partes, que, para todos los efectos, fueron enfilados a dejar sin valor y efecto la sentencia proferida el 7 de mayo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, sobre la cual, valga decir, esta Sala realizó el estudio de las inconformidades planteadas , así como de la incurrencia de los defectos aludidos con el líbelo genitor.
Cumple indicar que, en la sentencia de segundo grado, esta Sala estimó que la decisión adoptada por parte del tribunal accionado, mediante la cual revocó en su integralidad la sentencia materia de apelación y, en su lugar, absolvió a la sociedad demandada , era razonable, pues la misma no obedeció a definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, sino que por el contrario fue producto de la sana crítica del juez de conocimiento.
Dicho ello, se precisa desde ya la imposibilidad de acceder a lo solicitado, pues se advierte que lo que se pretende con lo requerido es que se efectúe un nuevo análisis
crítica del juez de conocimiento.
Dicho ello, se precisa desde ya la imposibilidad de acceder a lo solicitado, pues se advierte que lo que se pretende con lo requerido es que se efectúe un nuevo análisis de la providencia censurada incorporando situaciones nuevas que no se advierten que hayan sido objeto de estudio por parte del juez natural.
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que no se cumplen los supuestos para la adición de la sentencia, en tanto esta solo procede ante la omisión del juzgador en resolver alguno de los extremos de la litis, circunstancias que no se dan en este evento particular.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01390-00
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En ese orden y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se negará la solicitud de adición que la parte actora formuló en el presente trámite.
Finalmente, en cuanto a la impugnación allegada, concédese la impugnación presentada por JENNY MARCELA TABARES FLÓREZ contra el fallo proferido por esta Sala el 10 de julio de 2025, el cual negó el amparo solicitado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia CSJ STL11845-2025 que JENNY MARCELA TABARES FLÓREZ formuló, conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: CONCÉDESE la impugnación presentada por JENNY MARCELA TABARES FLÓREZ contra el fallo
TABARES FLÓREZ formuló, conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: CONCÉDESE la impugnación presentada por JENNY MARCELA TABARES FLÓREZ contra el fallo proferido por esta Sala el 10 de julio de 2025, el cual negó el amparo solicitado.
TERCERO: COMUNICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01390-00
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CUARTO: ORDENAR a la secretaría de la Sala que, una vez ejecutoriada la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, remita el expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que en concordancia con el artículo 45 del reglamento de esta Corporación (Acuerdo No. 006 de diciembre 12 de 2002 de la Sala Plena), desate el recurso.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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