CSJ - ATL2196-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL2196-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ATL2196-2024 Radicación n°. 75430 Acta 43 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de dar apertura al incidente de desacato que ECOPETROL S.A. instauró a continuación del trámite de la acción de tutela que promovió contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES Ecopetrol S.A. instauró acción de tutela contra la autoridad judicial tutelada para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, porque consideró que aquella incurrió en defectos sustantivo y fáctico al proferir el auto de 22 de marzo de 2024, por medio del cual confirmó la liquidación del crédito que el a quo aprobó en proveído de 20 de febrero de 2023 en el proceso ejecutivo que Ezequiel Arturo Sánchez Herrera adelantó contra aquella, bajo el radicado No. 11001-31-05-0092019-00876-00.Radicación n.° 75430
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De modo puntual, indicó que, a su parecer, el valor liquidado por concepto de indemnización moratoria, en cuantía de tres mil setenta y cinco millones ciento dos mil ochocientos pesos «$3.075.102.800», no se ajustaba a las sumas realmente adeudadas. El 9 de julio de 2024 esta Sala de la Corte profirió la sentencia CSJ
cinco millones ciento dos mil ochocientos pesos «$3.075.102.800», no se ajustaba a las sumas realmente adeudadas. El 9 de julio de 2024 esta Sala de la Corte profirió la sentencia CSJ STL9043-2024, a través de la cual concedió la solicitud de amparo constitucional invocada por la parte promotora, al advertir que el Tribunal incurrió en los defectos endilgados. En consecuencia, dejó sin efecto el proveído referido en líneas previas y, en su lugar, ordenó al operador judicial de segundo grado tutelado que: [E]n el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de [esa] sentencia, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación que la parte tutelante presentó contra el auto de 20 de febrero de 2023, por medio del cual el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá aprobó la Liquidación del crédito al interior del pleito ejecutivo con radicado No. 2019-00876, de acuerdo con las consideraciones [allí] señaladas. Mediante escrito de 14 de agosto de los corrientes, la compañía proponente presentó un primer trámite incidental; no obstante, en proveído CSJ ATL1769-2024 esta Sala se abstuvo de darle apertura, al estimar que el Tribunal convocado se encontraba adelantando las gestiones procesales encaminadas a dar cumplimiento al fallo en cita. El 10 de octubre siguiente, la promotora formuló un segundo incidente de desacato en procura del cumplimiento de la orden de tutela referida en el párrafo anterior, insistiendo en que la magistratura accionada
El 10 de octubre siguiente, la promotora formuló un segundo incidente de desacato en procura del cumplimiento de la orden de tutela referida en el párrafo anterior, insistiendo en que la magistratura accionada no había «ACATADO LA ORDEN IMPARTIDA». Previo a resolver lo pretendido, mediante auto de 28 de octubre de este año, esta Sala requirió al Tribunal convocado para que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, informara sobre las actuaciones 2Radicación n.° 75430 SCLAJPT-12 V.00 que adelantó para cumplir con la orden que se le dio en decisión CSJ STL9043-2024 de 9 de julio de 2024. Durante tal lapso, una magistrada de la Sala Laboral del colegiado atrás referido informó que, en auto de 13 de agosto anterior, se resolvió: PRIMERO: OBEDÉZCASE Y ESTESE A LO RESUELTO por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL9043-2024.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 610 del CGP, que consagra la intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado en los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción, en donde sea parte una entidad pública del orden nacional, se ORDENA que por SECRETARÍA se le COMUNIQUE la existencia del proceso ejecutivo, para que si ha bien lo tiene intervenga en el proceso. En tal caso y de que manifieste su intención de intervenir en la acción ejecutiva, SUSPÉNDASE el proceso por el TÉRMINO DE TREINTA (30) DÍAS en los términos del artículo 611 del C.G.P.
intervenir en la acción ejecutiva, SUSPÉNDASE el proceso por el TÉRMINO DE TREINTA (30) DÍAS en los términos del artículo 611 del C.G.P.
TERCERO: ORDENAR que por SECRETARÍA se notifique del auto que libró mandamiento de pago del 6 de marzo de 2020 al MINISTERIO PÚBLICO, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en los términos del artículo 612 del C.G.P.
CUARTO: ORDENAR que por SECRETARÍA se COMUNIQUE la existencia del proceso ejecutivo a la Contraloría General de la República, para que si ha bien lo tiene intervenga en la acción.
QUINTO: COMPARTIR a cada una de las citadas entidades el enlace del expediente electrónico.
SEXTO: ENVIAR al ACTUARIO asignado a este Tribunal, para que liquide el crédito de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P. Para tal efecto, deberá tener en cuenta la orden contenida en el auto de resolución de excepciones emitido en audiencia del 11 de julio de 2022, por medio del cual se siguió adelante con la ejecución por los conceptos indicados en el mandamiento de pago de fecha 6 de marzo de 2020.
SÉPTIMO: Cumplido lo anterior, ingresen las diligencias al despacho para resolver sobre el ordenado control de legalidad del título ejecutivo y demás aspectos contenidos en la orden constitucional.
Añadió que Ecopetrol S.A. formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el anterior proveído; por tanto, se corrió traslado de dichos mecanismos a la parte ejecutante por el término previsto en el
Añadió que Ecopetrol S.A. formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el anterior proveído; por tanto, se corrió traslado de dichos mecanismos a la parte ejecutante por el término previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso, mediante auto de 26 de agosto de este año. 3Radicación n.° 75430
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Mencionó que, vencido el término de traslado, el Colegiado profirió auto de 12 de septiembre siguiente, por medio del cual repuso parcialmente la determinación recurrida, en los siguientes términos: Al revisar la providencia impugnada, se observa que el envío del proceso ejecutivo al actuario se ordenó con base en la necesidad de cumplir con la sentencia STL9043-2024 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esta sentencia indicó que el Tribunal debía apoyarse en la experticia de los actuarios asignados y anexar su resultado, en virtud del principio de transparencia que rige las actuaciones judiciales. Además, el envío al liquidador se justificó para asegurar la rápida tramitación del proceso ejecutivo, conforme al artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, entre eso, contar con la liquidación de la obligación impuesta en el mandamiento ejecutivo, lo cual es necesario para decidir sobre la aprobación del crédito, de no llegarse a encontrar el pago de la obligación alegada o la ilegalidad del título base de recaudo. Sin embargo, son válidas los argumentos del recurrente, según los cuales, primero se debe realizar un control de legalidad sobre el título base de recaudo. Solo si se confirma que el título es válido, se debe proceder con el envío al
Sin embargo, son válidas los argumentos del recurrente, según los cuales, primero se debe realizar un control de legalidad sobre el título base de recaudo. Solo si se confirma que el título es válido, se debe proceder con el envío al liquidador para la liquidación del crédito, de acuerdo con el artículo 446 del CGP.” Expuso que, en consecuencia, ordenó a la secretaría de esa magistratura que se abstuviera de dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 6.° del auto de 13 de agosto de este año, esto era, enviar el expediente al liquidador. Actuación que se notificó por anotación en estados de 16 de septiembre del año en curso. Señaló que, «descorrido en silencio el término de traslado» que fue concedido en el proveído de 13 de agosto de 2024, modificado por el auto de 12 de septiembre siguiente, el expediente ingresó a su despacho el 30 de octubre posterior, para proveer lo que corresponde. Bajo ese contexto, la funcionaria atrás referida manifestó que «se ha[bía] dado cumplimiento» a la orden constitucional y, por ello, solicitó 4Radicación n.° 75430 SCLAJPT-12 V.00 que esta Sala de la Corte se abstuviera de iniciar el incidente de desacato formulado en su contra.
II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.
El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional
amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.
El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos superiores del afectado. En caso contrario, si hay lugar a la imposición de la sanción correspondiente. Ahora bien, la sanción referida no es automática, en tanto debe analizarse la conducta del responsable del incumplimiento con el fin de establecer si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador. Sobre el particular, en sentencia CC T-512-2011 la Corte Constitucional explicó: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales (…).
La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del
la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial (…). 5Radicación n.° 75430
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Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. En el asunto que se analiza, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si es viable dar apertura al trámite incidental aquí promovido, para lo cual se determinará si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incumplió realmente la orden impartida en providencia CSJ STL9043-2024 de 9 de julio de 2024, en la que se protegió la garantía superior al debido proceso, así como el principio de seguridad jurídica de la empresa aquí incidendante.
que se protegió la garantía superior al debido proceso, así como el principio de seguridad jurídica de la empresa aquí incidendante. Al respecto, una vez revisado el mandato emanado del fallo constitucional mencionado en precedencia y las pruebas aportadas por la autoridad accionada, se concluye que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá está realizando las gestiones pertinentes para cumplir cabalmente dicha providencia, toda vez que, conforme las actuaciones procesales que han surgido a partir del auto de 13 de agosto de 2024, modificado por el proveído de 12 de septiembre siguiente, por medio del cual dicha magistratura ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por esta Corporación en sentencia CSJ STL9043-2024, es evidente que ha agotado los trámite respectivos para pronunciarse nuevamente sobre el recurso de apelación que Ecopetrol S.A. formuló contra el auto de 20 de febrero de 2023 que aprobó la liquidación del crédito en el ejecutivo objeto de censura. Incluso, según el proveído de 12 de septiembre de 2024, notificado el 16 siguiente, se tiene que las diligencias ingresaron al despacho de la 6Radicación n.° 75430 SCLAJPT-12 V.00 magistrada ponente el 30 de octubre posterior para resolver lo pertinente respecto del control de legalidad del título ejecutivo base del recaudo. De manera que, conforme los anteriores argumentos, se evidencia que no existe fundamento jurídico ni fáctico para iniciar trámite de desacato, por lo que este fallador constitucional se abstendrá de dar
que no existe fundamento jurídico ni fáctico para iniciar trámite de desacato, por lo que este fallador constitucional se abstendrá de dar apertura al mismo y ordenará el archivo del expediente. Lo anterior, sin perjuicio de exhortar al Colegiado para que evite dilaciones en las actuaciones que deban continuarse para dar íntegro cumplimiento a la orden contenida en el fallo tuitivo y advertir a la parte hoy incidentante que puede presentar, posteriormente, una nueva solicitud de esta misma naturaleza, si estima que el Tribunal cesa las actuaciones encaminadas a dar definitivo cumplimiento a la orden de resguardo, la cual, según se advirtió tiene carácter complejo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE: PRIMERO: ABSTENERSE DE DAR APERTURA al trámite incidental de desacato instaurado, como quiera que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se encuentra realizando las gestiones pertinentes en aras de cumplir con el fallo de tutela que esta Sala de la Corte impartió en providencia CSJ STL9043-2024 de 9 de julio de 2024, en la que protegió la garantía superior al debido proceso, así como el principio se seguridad jurídica de Ecopetrol S.A.
7Radicación n.° 75430
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SEGUNDO: EXORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que evite dilaciones en las actuaciones que deban continuarse para dar íntegro cumplimiento al fallo tuitivo.
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SEGUNDO: EXORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que evite dilaciones en las actuaciones que deban continuarse para dar íntegro cumplimiento al fallo tuitivo.
TERCERO: ADVERTIR a Ecopetrol S.A. que puede activar nuevamente el trámite incidental, en caso de que el Colegiado incidentado cese las actuaciones encaminadas a dar definitivo cumplimiento a la orden compleja impartida en la sentencia mencionada.
CUARTO: NOTIFICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: ORDENAR el archivo del trámite incidental, una vez ejecutoriada el presente proveído.
Notifíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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