CSJ - ATL220-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL220-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-03 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL220-2022 Radicación n.° 96249 Acta 06 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte la solicitud de aclaración y adición del fallo CSJ STL1060-2022 proferido el 2 de febrero de 2022, dentro de la acción constitucional promovida por D.
INGENIERÍA SAS contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I. ANTECEDENTES Por sentencia CSJ STL1060-2022, esta Sala de Casación confirmó la decisión de primera instancia que negó el amparo invocado, tras constatar que la decisión censurada no había sido caprichosa e inconsulta o que hubiese olvidado cumplir con el deber de valorar el material suasorio del proceso.Radicación n.° 96249
SCLAJPT-03 V.00
El 14 de febrero de 2022 la sociedad accionante solicitó la «aclaración y adición» de dicha providencia, notificada el 10 de febrero del año en curso, con fundamento en que: PRIMERO: En la sentencia de fecha 2 de febrero de 2022, notificada el 10de febrero de 2022, que resolvió la impugnación de la tutela de fecha 15 de diciembre de 2021, en el acápite 1. Antecedentes se realizó la siguiente manifestación que me permito transcribir: “ (...) Luego de que Allianz Seguros de Vida
de la tutela de fecha 15 de diciembre de 2021, en el acápite 1. Antecedentes se realizó la siguiente manifestación que me permito transcribir: “ (...) Luego de que Allianz Seguros de Vida SA contratara al Instituto Nacional de Investigación y Prevención de Fraude (INIF), para que realizara la investigación del siniestro, ofreció a la sociedad accionante la suma de treinta y siete millones de pesos M/Cte.($37’000.000.00) argumentando que el valor del avalúo de los daños del remolque fue inferior al 75% del valor comercial del mismo; propuesta que fue rechazada por D. ingeniería SAS.” SOLICITUD ACLARACION: Con fundamento a lo anterior, solicito al señor magistrado aclarar lo señalado anteriormente, toda vez que no corresponde a la realidad probatoria que se encuentra dentro del proceso Declarativo de mayor cuantía instaurado por
D. Ingeniería hoy SAS contra ALLIANZ SEGUROS SA, por cuanto revisada la correspondiente prueba que ha hecho referencia el señor Magistrado y que tuvo en cuenta como antecedente para emitir el fallo de impugnación, en ningún momento dicho documento tiene el alcance que señala el señor Magistrado y como consecuencia estaría la Corte Suprema de Justicia, encargada de impartir justicia, vulnerando derechos fundamentales a la Empresa D. Ingeniería SAS entidad que represento. Toda vez que el alcance de dicho CONCEPTO INIF, NO era determinar si la perdida (sic) era de mayor o de menor cuantía, el alcance de dicho concepto está muy claro en
represento. Toda vez que el alcance de dicho CONCEPTO INIF, NO era determinar si la perdida (sic) era de mayor o de menor cuantía, el alcance de dicho concepto está muy claro en documento que se encuentra al interior del plenario, aportado por la parte demandada ALLIANZ S.A.y con todo el gusto se adjunta la parte INICIAL del informe INIF (imagen),donde se aprecia el objetivo general del concepto, y se adjunta parte final del informe INIF, firmado por el Director de operaciones
II. CONSIDERACIONES El Decreto 1069 de 2015 establece que para la interpretación del procedimiento de la acción de tutela «se
2Radicación n.° 96249 SCLAJPT-03 V.00 aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». En virtud de lo anterior, el juez constitucional debe aplicar los artículos 285 y siguientes de dicho compendio para resolver las solicitudes de aclaración, adición y corrección que se presentan en el marco del procedimiento sumario del resguardo constitucional. Así, en materia de tutela procede la aclaración de la sentencia o autos, siempre y cuando se cumplan a cabalidad los requisitos contenidos en el artículo 285 del CGP, esto es, «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella» y «procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia».
motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella» y «procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia». El aludido mecanismo jurídico no está previsto para revocar ni reformar una providencia judicial, tales efectos solo se logran mediante los recursos o medios de impugnación correspondientes; en tanto que, la utilización de la petición de aclaración está limitada al evento previsto en la regla procesal mencionada, eventualidad que brilla por su ausencia en la sentencia criticada, pues en la parte resolutiva no se aprecia ninguna frase que ofrezca motivo de duda o en la considerativa que influya en la decisión adoptada, dado que la citación textual que menciona la sociedad accionante, se refiere a uno de los hechos que 3Radicación n.° 96249 SCLAJPT-03 V.00 antecedieron la presentación de la presenten acción constitucional y que contrario a lo manifestado por la petente, no insinuó que el informe presentado por el INIF tuvo como objetivo establecer la cuantía del daño, pues como textualmente se dijo, el Instituto fue contratado para realizar la investigación del siniestro. En cuanto a la solicitud de adición si bien se invoca por la accionante, brilla por su ausencia la justificación de esta medida, sin embargo, no sobra precisar que en materia de tutela procede la adición de la sentencia siempre y cuando se cumplan a cabalidad los requisitos contenidos en el artículo
la accionante, brilla por su ausencia la justificación de esta medida, sin embargo, no sobra precisar que en materia de tutela procede la adición de la sentencia siempre y cuando se cumplan a cabalidad los requisitos contenidos en el artículo 287 ibídem, esto es, «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad», situación que tampoco se configuró en el presente caso. Finalmente, lo que advierte la Sala con la solicitud presentada es un velado desacuerdo con la providencia y su estudio impondría volver sobre asuntos ya definidos, por lo que se negará tal solicitud comoquiera que no se ajusta a los presupuestos indicados en la norma, en tanto no se sustentó en la falta de inteligibilidad o en aspectos dudosos que pudieran ofrecer las frases sobre las cuales se edificó la decisión adoptada, tampoco se refirió a la necesidad de explicar pasajes que aparezcan oscuros por virtud de una 4Radicación n.° 96249 SCLAJPT-03 V.00 redacción ininteligible que se pueda endilgar a la providencia y no se omitió resolver algún aspecto de la Litis. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición propuesta por D. INGENIERÍA SAS respecto de la sentencia
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición propuesta por D. INGENIERÍA SAS respecto de la sentencia emitida el 2 de febrero de 2022.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 5Radicación n.° 96249
SCLAJPT-03 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
6Radicación n.° 96249