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CSJ - ATL2207-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL2207-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ATL2207-2025 Radicación no. 17001-22-05-000-2017-00034-02 Acta extraordinaria n. 089 Bogotá D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la consulta de la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 9 de octubre de 2025, en el trámite de incidente de desacato que Y.Y.Y.Y1, en representación de la menor S.S.S.S, promovió contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la POLICÍA NACIONAL, trámite al que se vinculó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL - ÁREA DE SANIDAD DE CALDAS, a la CLÍNICA DE

LA TOSCANA DE LA POLICÍA NACIONAL y a MEINTEGRAL

S.A.S.

I. ANTECEDENTES 1 De conformidad con la Ley 1581 de 2012, como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el presente asunto y por contener datos sensibles, suprime su nombre y el de su representante.Radicación n.° 17001-22-05-000-2017-00034-02

SCLAJPT-12 V.00

Y.Y.Y.Y., en representación de su hija menor S.S.S.S., instauró acción de tutela para lograr la protección de los derechos fundamentales de esta a la salud y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por las accionadas. El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió a la

acción de tutela para lograr la protección de los derechos fundamentales de esta a la salud y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por las accionadas. El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales bajo el radicado n.° 17001-2205-000-2017-00034-00, autoridad que, mediante fallo de 22 de marzo de 2017, resolvió: PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud de la menor S.S.S.S, en la demanda de tutela promovida en contra del MINISTERO DE DEFENSA NACIONAL y la POLICÍA NACIONAL, trámite al que se ordenó vincular de manera oficiosa a la DIRECCIÓN DE SANIDAD-ÁREA DE SANIDAD

CALDAS, la CLÍNICA LA TOSCANA DE LA POLICÍA NACIONAL y

MEINTEGRAL S.A.S.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la remisión para la valoración y diagnóstico de la patología que padece de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y PREVENIR al Área de Sanidad Caldas para que en lo sucesivo abstenga de ejecutar los hechos que motivaron la presentación de la demanda de tutela so pena de ser sancionada de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR al Jefe del Área de Sanidad Caldas, Capitán Juan David Páez Jiménez, o quien haga sus veces, a prestar de manera integral y sin ningún tipo de dilación, los servicios de salud que requiera la menor S.S.S.S

TERCERO: ORDENAR al Jefe del Área de Sanidad Caldas, Capitán Juan David Páez Jiménez, o quien haga sus veces, a prestar de manera integral y sin ningún tipo de dilación, los servicios de salud que requiera la menor S.S.S.S para el tratamiento de la patología "masa paravertebral entre T1-T7", aunque no se encuentren Incluidos en el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica para el servicio de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en la cantidad especificaciones y periodicidad que determine el médico tratante.

CUARTO: ABSOLVER al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, CLÍNICA LA "TOSCANA" DE LA POLICÍA NACIONAL Y MET NTEGRAL [sic] S.A.S. de las pretensiones de la demanda.

QUINTO: NOTIFICA[R] esta providencia por el medio más rápido e idóneo a las partes.

SEXTO: De no ser apelada esta determinación, REMATASE [sic] el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión […]

2Radicación n.° 17001-22-05-000-2017-00034-02

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Contra dicha determinación, no se presentó impugnación. El 26 de septiembre de 2025, la promotora solicitó la apertura de incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad - Área de Sanidad Caldas, al considerar que recientemente incumplió la orden constitucional referida. De modo puntual, expresó que la convocada ha impedido el acceso a los servicios médicos e insumos requeridos por la menor S.S.S.S, quien debe ser valorada por la junta de discapacidad de la entidad en septiembre

referida. De modo puntual, expresó que la convocada ha impedido el acceso a los servicios médicos e insumos requeridos por la menor S.S.S.S, quien debe ser valorada por la junta de discapacidad de la entidad en septiembre de 2025 y no lo ha sido, pese a que desde abril solicitó las respectivas autorizaciones. Agregó que la entidad incidentada tampoco ha adelantado las medidas pertinentes para que se practiquen a la menor los exámenes de evaluación de la función osteomusculartest de caminata en 6 minutos, análisis computarizado de la marcha, osteodensitometría por absorción dual, radiografía panorámica de columna-goniometría u ortograma formato 16 x 36 -adultos, radiografía de cadera o articulación coxofemoral –ap lateral, y radiografía de cadera comparativa. Finalmente, no le ha suministrado los insumos que requiere, a saber, un caminador posterior N.1 a la medida del paciente, con ciertas especificaciones ordenadas por su médico tratante; órtesis tobillo pie N. 1 para miembro inferior izquierdo, a la medida del paciente-bajo molde de yeso tipo AFO de resorte posterior en polipropileno - forrado alineado a 90 grados y neutro del retropié para uso en calzado de amarrar. 3Radicación n.° 17001-22-05-000-2017-00034-02

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En ese orden, solicitó que se sancionara a la entidad convocada y se garantizara la continuidad en la «atención integral» de los servicios de salud de S.S.S.S.

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En ese orden, solicitó que se sancionara a la entidad convocada y se garantizara la continuidad en la «atención integral» de los servicios de salud de S.S.S.S. Previo a dar curso al trámite incidental, en auto de 26 de septiembre de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dispuso: REQUERIR al teniente coronel Gilberto Gutiérrez Botello, jefe regional de Aseguramiento en Salud N.3 y superior jerárquico de la mayor Mónica María Mojica Serrano, jefe de la Dirección de Sanidad de la Policía de Caldas, o a quien haga sus veces, para que HAGA CUMPLIR la sentencia de tutela proferida por esta Colegiatura el 22 de marzo de 2017, adoptando las medidas necesarias para lograr la materialización del amparo constitucional concedido a favor de la menor S.S.S.S incluyendo la apertura del correspondiente proceso disciplinario contra de la jefe de Dirección de Sanidad de la Policía de Caldas por incumplimiento a la orden de tutela. LIBRAR comunicación a la mayor Mónica María Mojica Serrano, jefe de la Dirección de Sanidad de la Policía de Caldas, o a quien haga sus veces, a fin de que dentro del término de tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, acredite ante esta Corporación si ya se dio cumplimiento a lo ordenado en la providencia del 22 de marzo de 2017. En caso de que no se esté acatando el contenido de la sentencia, deberá indicar las razones para ello. Los requeridos fueron debidamente notificados, según dan cuenta

ordenado en la providencia del 22 de marzo de 2017. En caso de que no se esté acatando el contenido de la sentencia, deberá indicar las razones para ello. Los requeridos fueron debidamente notificados, según dan cuenta los correos enviados a cada uno a las respectivas direcciones institucionales, al punto que, durante el lapso otorgado, la mayor Mónica María Mojica Serrano, jefe de la Unidad Prestadora de Salud Caldas, y el teniente coronel Gilberto Gutiérrez Botello, jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud N.°3, solicitaron suspensión de incidente desacato con fundamento en que: A la menor S.S.S.S está en estado activo para recibir la asegurabilidad y pertinencia en el SUBSISTЕМА DE SALUD DE LA POLIC[Í]A NACIONAL.

POR LO ANTERIOR SE ACLARA QUE, CONFORME A SU ESTADO

ACTIVO, LA UNIDAD PRESTADORA DE SALUD CALDAS, BRINDA AL

PACIENTE LOS SERVICIOS REQUERIDOS DENTRO DE [SU]

COMPETENCIA Y CONFORME A SUS PRESCRIPCIONES M[É]DICAS

DENTRO DE LA RED DE SERVICIOS CONTRATADA. A TRAVÉS DE

4Radicación n.° 17001-22-05-000-2017-00034-02

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LOS MÉDICOS Y ESPECIALISTAS ADSCRITOS A LA RED PARA CADA ESPECIALIDAD, y acorde con las necesidades de estos, teniendo en cuenta el modelo de atención y lo dispuesto en la normatividad vigente; buscando

LOS MÉDICOS Y ESPECIALISTAS ADSCRITOS A LA RED PARA CADA ESPECIALIDAD, y acorde con las necesidades de estos, teniendo en cuenta el modelo de atención y lo dispuesto en la normatividad vigente; buscando siempre agilizar la asignación de citas y atenciones direccionándolas a la red de prestadores con las cuales se cuenta con oportunidad, eficiencia y calidad. Para el caso de los exámenes solicitados EVALUACI[Ó]N DE LA FUNCI[Ó]N

OSTEOMUSCULAR (SE SOLICITA TEST DE CAMINATA EN 6

MINUTOS) – AN[Á]LISIS COMPUTARIZADO DE LA MARCHA y teniendo en cuenta que estos deben ser realizados en el Instituto ROOSEVELT, se elev[ó] la solicitud de apoyo a nivel nacional mediante comunicación oficial No GS-2025-115158-DECAL, con el fin de verificar si con dicha entidad se cuenta con contrato presupuestal o en su defecto se debe prestar a través de Acto administrativo. Actualmente nos encontramos a espera de cotización para proceder a la solicitud de plan de compra, certificado de disponibilidad presupuestal, registro presupuestal y finalmente realización de resolución para pago de servicios, posterior a ello se procederá a coordinar con la entidad las fechas de los servicios solicitadas, por lo anterior se solicita al Honorable Juzgado se otorgue un término prudencial para finiquitar las acciones que llevan a cumplir el acatamiento de lo ordenado al menor por parte de los médicos tratantes, igualmente se informa que una vez se agenden los servicios solicitados se notificara al usuario y asimismo al juzgado.

acatamiento de lo ordenado al menor por parte de los médicos tratantes, igualmente se informa que una vez se agenden los servicios solicitados se notificara al usuario y asimismo al juzgado. […]para el mes de agosto le fueron enviadas a la madre de la menor vía whapsasp las autorizaciones de los servicios RADIOGRAF[Í]A PANOR[Á]MICA DE COLUMNA (GONIOMETR[Í]A ORTOGRAMA FORMATO 16 X 36 (ADULTOS) U – RADIOGRAF[Í]A DE CADERA O ARTICULACI[Ó]N COXOFEMORAL (AP LATERAL)- RADIOGRAF[Í]A DE CADERA COMPARATIVA para la entidad SERVICIOS ESPECIALES DE SALUD con quien se contaba con contrato presupuestal No 86-7-20000625, autorizaciones que no fueron utilizadas ya que los exámenes no fueron tomados a la menor. […] OSTEODENSITOMETR[Í]A POR ABSORCI[Ó]N DUAL: Se generó autorización No 10777360 para la entidad CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CALDAS. Quienes remiten agendamiento para el día 07 de noviembre de 2025 a las 10:30 a.m.

ADIOGRAF[Í]A PANOR[Á]MICA DE COLUMNA (GONIOMETR[Í]A ORTOGRAMA FORMATO 16 X 36 (ADULTOS) U: Se generó autorización

No 10770186 para la entidad CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE

CALDAS. RADIOGRAF[Í]A DE CADERA O ARTICULACI[Ó]N

COXOFEMORAL (AP LATERAL):

No 10770186 para la entidad CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CALDAS. RADIOGRAF[Í]A DE CADERA O ARTICULACI[Ó]N COXOFEMORAL (AP LATERAL): RADIOGRAF[Í]A DE CADERA COMPARATIVA: Se generó autorización No10770298 para la entidad CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CALDAS Los documentos fueron remitidos a las entidades para su agendamiento. 5Radicación n.° 17001-22-05-000-2017-00034-02

SCLAJPT-12 V.00

Frente a los insumos solicitados CAMINADOR (CAMINADOR POSTERIOR # 1 UNO A LA MEDIDA DEL PACIENTE EN ALUMINIO DE ALTURA

GRADUABLE CON EMPUÑADURAS ERGON[Ó]MICAS, ASIENTO

PEGABLE, RUEDAS DELANTERAS UNIDIRECCIONALES QUE

PERMITAN ADAPTACI[Ó]N A MULTIDIRECCIONAL RUEDAS POSTERIORES UNIDIRECCIONALES CON FRENO A RETROCESO. Está siendo cotizado por la entidad en la ciudad de Pereira, ya que en Manizales no se manejan este tipo de Insumos. [Ó]RTESIS TOBILLO ([Ó]RTESIS TOBILLO PIE # 1 (UNO) PARA

MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO, A LA MEDIDA DEL PACIENTЕ,

BAJO MOLDE DE YESO TIPO AFO DE RESORTE POSTERIOR EN

POLIPROPILENO FORRADO ALINEADO A 90 GRADOS Y NEUTRO

BAJO MOLDE DE YESO TIPO AFO DE RESORTE POSTERIOR EN

POLIPROPILENO FORRADO ALINEADO A 90 GRADOS Y NEUTRO DEL RETROPI[É] USO EN CALZADO DE AMARRAR Se cuenta con autorización No 10818326 para la entidad PROST ORTOPEDICOS OTP SA. Así es entonces, como evidentemente LA UNIDAD PRESTADORA DE SALUD CALDAS. en ningún momento se ha negado a la prestación de los servicios, POR LO TANTO, NO EXISTE INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL SUBSISTEMA DE SALUD DE LA POLIC[Í]A NACIONAL, esto en el entendido que se están agotando todos los medios administrativos que corresponden para dar respuesta de fondo a la solicitud del accionante. A continuación, por auto de 2 de octubre de 2025, el Tribunal dio apertura al trámite incidental de desacato, corrió traslado del mismo a los incidentados para que ejercieran su derecho de defensa y, de manera inmediata y sin dilación alguna, cumplieran la orden de tutela impartida el 22 de marzo de 2017. Trascurrido el término otorgado con anterioridad, sin recibir respuestas adicionales, en proveído de 9 de octubre de 2025, el colegiado concluyó que con la respuesta suministrada quedaba en evidencia que la orden constitucional en favor de S.S.S.S no se había cumplido a cabalidad, en la medida en que, con los archivos adjuntos a la solicitud de apertura del trámite se acreditaba que, desde la fecha en la que se expidieron las órdenes médicas y se radicaron las solicitudes de autorización de los

en la medida en que, con los archivos adjuntos a la solicitud de apertura del trámite se acreditaba que, desde la fecha en la que se expidieron las órdenes médicas y se radicaron las solicitudes de autorización de los procedimientos han transcurrido más de 6 meses sin que a la fecha se hayan materializado los servicios en salud que requiere la niña beneficiaria del amparo constitucional. 6Radicación n.° 17001-22-05-000-2017-00034-02

SCLAJPT-12 V.00

Agregó que, pese a que los convocados solicitaban la suspensión del trámite por treinta (30) días, aduciendo que se encontraban realizando todas las gestiones necesarias para agendar y materializar el servicio que requiere la menor, esto último no podía tomarse como cumplimiento del fallo de tutela. En consecuencia, sancionó con multa de veinte 223,32 de unidad de valor básica -UVB y tres (3) días de arresto a la Mayor Mónica María Mojica Serrano y al Teniente Coronel Gilberto Gutiérrez Botello, de condiciones ya descritas. De otra parte, compulsó copias a la Procuraduría General de la Nación, para que investigue las posibles faltas disciplinarias en las que puedan estar incursos los funcionarios sancionados y a la Fiscalía General de la Nación para que investigue los delitos en los que pudieron incurrir, de conformidad con el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991. El 15 de octubre, el Tribunal remitió el expediente a esta Corte para surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sanción indicada. No se recibieron pronunciamientos en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES

El 15 de octubre, el Tribunal remitió el expediente a esta Corte para surtir el grado jurisdiccional de consulta de la sanción indicada. No se recibieron pronunciamientos en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.

7Radicación n.° 17001-22-05-000-2017-00034-02

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En esa perspectiva, el trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos superiores del afectado. En caso contrario, si hay lugar a la imposición de la sanción correspondiente. Ahora, la sanción en comento no es automática, en tanto debe analizarse la conducta del responsable del incumplimiento con el fin de establecer si  existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.   Sobre el particular, en sentencia CC T-512-2011, la Corte Constitucional explicó: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales (…)

Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales (…)

La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial (…). Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. Claro lo anterior, se recuerda que el presente trámite incidental se inició, como informan las diligencias procesales, ante la solicitud

la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. Claro lo anterior, se recuerda que el presente trámite incidental se inició, como informan las diligencias procesales, ante la solicitud presentada por Y.Y.Y.Y en representación de su hija S.S.S.S., quien afirmó que la entidad incidentada recientemente ha incumplido el fallo de tutela que se profirió a favor de la menor de edad el 22 de marzo de 2017. 8Radicación n.° 17001-22-05-000-2017-00034-02

SCLAJPT-12 V.00

Al respecto, es preciso reiterar que, en el citado fallo de tutela, se ordenó a la Dirección de Sanidad-Área de Sanidad Caldas […] prestar de manera integral y sin ningún tipo de dilación, los servicios de salud que requiera la menor S.S.S.S para el tratamiento de la patología "masa paravertebral entre T1-T7", aunque no se encuentren Incluidos en el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica para el servicio de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en la cantidad especificaciones y periodicidad que determine el médico tratante. No obstante, se advierte que, aun cuando el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales requirió a Gilberto Gutiérrez Botello, jefe regional de Aseguramiento en Salud N.°3 y a la mayor Mónica María Mojica Serrano, jefe de la Dirección de Sanidad de la Policía de Caldas, para que acreditaran el cumplimiento de dicho mandato, lo cierto es que no hicieron lo propio, pues, según se vio, se limitaron a allegar un escrito en el

Mojica Serrano, jefe de la Dirección de Sanidad de la Policía de Caldas, para que acreditaran el cumplimiento de dicho mandato, lo cierto es que no hicieron lo propio, pues, según se vio, se limitaron a allegar un escrito en el que solicitaron la suspensión del trámite, aduciendo que hasta ahora están «realizando todas las gestiones necesarias para agendar y materializar los paliativos que requiere la menor», lo que incluye cotizar los insumos que necesita y otro tipo de gestiones administrativas. En ese orden, queda claro que los funcionarios en comento no han acatado cabalmente el fallo constitucional, de obligatorio e inmediato cumplimiento, que protegió los derechos fundamentales de la menor, incuria que no puede verse justificada, como acertadamente lo destacó el Tribunal, so pretexto de que existen trámites administrativos pendientes, dado que estos últimos no debe asumirlos la niña, quien es sujeto de especial protección, máxime cuando las órdenes médicas para los tratamientos y exámenes solicitados datan de hace más de 6 meses, lo que evidencia un actuar desidioso de los incidentados. 9Radicación n.° 17001-22-05-000-2017-00034-02

SCLAJPT-12 V.00

No existiendo, entonces, medio de convicción que permita concluir que estos cumplieron la orden de tutela, considera esta Sala que el Tribunal acertó al imponer la sanción que hoy se consulta, toda vez que la misma se ajustó a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y, en tal orden, será confirmada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de

ajustó a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y, en tal orden, será confirmada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados la presente decisión en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

10Radicación n.° 17001-22-05-000-2017-00034-02

SCLAJPT-12 V.00

Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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