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CSJ - ATL221-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL221-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL221-2022 Radicación n.° 96439 Acta 6 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por JUAN CARLOS FLÓREZ ZAPATA contra el fallo proferido el 10 de diciembre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA-GERENCIA NACIONAL DE ANTIOQUIA, trámite al cual se vinculó al MUNICIPIO DE BETANIA-ANTIOQUIA y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia, que invalida irremediablemente lo actuado. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA.Radicación n.° 96439

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I.ANTECEDENTES

El accionante fundó el presente mecanismo de amparo en que, el 3 de febrero de 2021 a través de correo electrónico le fue notificado el «FALLO CON RESPONSABILIDAD FISCAL» n° 003 de 28 de enero de 2021, emitido por la Contraloría General de la República, Gerencia Regional de Antioquia.

Adujo que contra dicho pronunciamiento se interpusieron los recursos de ley y, a su vez, formuló

General de la República, Gerencia Regional de Antioquia.

Adujo que contra dicho pronunciamiento se interpusieron los recursos de ley y, a su vez, formuló incidente de nulidad por vulneración al derecho fundamental al debido proceso, por cuanto nunca se le asignó defensor de oficio, tal y como se ha establecido en jurisprudencia de las altas Cortes.

Señaló que en octubre de 2021 fue notificado de una actuación del Consejo de Estado, mediante la cual se declaraba la nulidad de la actuación anterior, relacionada con el control automático de los fallos de la Contraloría, no obstante que contaban con los correos electrónicos respectivos, conforme con el Decreto 806 de 2020, se debía acudir a la actuación virtual, lo que comprendía las notificaciones a los correos personales de las partes.

Manifestó que la Controlaría no había notificado actuación alguna en relación a los recursos interpuestos, lo mismo que el incidente de nulidad formulado, como sí ocurrió cuando se notificó al interesado el fallo emitido, pues se remitió a su correo electrónico. 2Radicación n.° 96439

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Indicó que la actuación del Consejo de Estado, calendada 13 de septiembre de 2021, aludía a la nulidad declarada por esa Corporación en ejercicio de control automático del fallo de responsabilidad de enero 28 de 2021, por lo que acudió a la Contraloría solicitando información

declarada por esa Corporación en ejercicio de control automático del fallo de responsabilidad de enero 28 de 2021, por lo que acudió a la Contraloría solicitando información sobre las actuaciones de la misma, siendo evidente que dicho control solo es posible efectuarlo, una vez esté en firme el fallo de segunda instancia, sin embargo, de la decisión del Consejo de Estado no se ha recibido notificación alguna. Aseveró que la entidad demandada, al parecer notificó dichos actos por medio de estados, sin subir a la plataforma el contenido de los mismos, así como tampoco notificó a los interesados en los correos con los que contaba, sino se procedió de manera irregular, sin ser debidamente enterado de las decisiones de la Contraloría.

Con apoyo en los hechos descritos pidió la protección de su prerrogativa fundamental al debido proceso y, en consecuencia, solicitó que se decrete la nulidad del proceso de responsabilidad fiscal PRF-2018-00276 y se rehaga la actuación; asimismo, se proceda a nombrar un defensor de oficio o que se le permita designar uno, para garantizar el derecho a la defensa. De manera subsidiaria, pidió se declare la nulidad de los actos de notificación de las decisiones de la Contraloría, mediante las cuales se resolvió respecto a los recursos interpuestos.

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto del 29 de noviembre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín admitió

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto del 29 de noviembre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a las accionadas y partes vinculadas con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

El apoderado especial de Seguros Generales SURAMERICANA S.A., adujo que coadyuvaba todas las pretensiones de la tutela, en tanto, la accionada incurrió en una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y contradicción, pues no solo afectaron al accionante sino a dicha compañía, la cual fungió como tercero civilmente responsable en el proceso de responsabilidad fiscal, viéndose igualmente afectada con la decisión proferida por el ente de control, la cual desconoció varios aspectos propios del contrato de seguro.

El alcalde del municipio de Betania, Carlos Mario Villada Uribe, manifestó que, como quiera que el proceso fiscal fue adelantado en su integridad por la Contraloría General de la República-Regional Antioquia, se atenía a lo probado dentro de la acción de tutela.

El Gerente Departamental Antioquia, de la Contraloría General de la República, se opuso a la prosperidad de la acción tutelar, al considerar que las mismas carecen de fundamento fáctico y legal para que la acción prospere, al 4Radicación n.° 96439 SCLAJPT-12 V.00 considerar que la misma es improcedente por no

fundamento fáctico y legal para que la acción prospere, al 4Radicación n.° 96439 SCLAJPT-12 V.00 considerar que la misma es improcedente por no configurarse los requisitos de procedibilidad. Por sentencia de 10 de diciembre de 2021, el juez constitucional de primera instancia negó la protección deprecada, al considerar que, en lo atinente a la «no designación de defensor público », en el proceso de responsabilidad fiscal, éste debió solicitarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1356 del Decreto 403 de 2020; que se le informó vía correo electrónico el 3 de abril de 2018 que se había dado apertura al proceso de responsabilidad fiscal PRF-2018-00276 y , por tal razón, para que pudiera ejercer su derecho de defensa, « en caso de inasistencia a la diligencia de versión libre se le nombraría apoderado de oficio y se continuaría con el trámite procesal». En cuanto a la pretensión subsidiaria aseveró que «ella resulta extraña, pues en efecto el actor pudo interponer el recurso de reposición, que le fue resuelto, aunque negativamente, pero ello prueba que pudo hacer uso de los recursos de la vía administrativa».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, agregando que: «aunque (…) existe otra vía judicial para atacar el fallo de

Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, agregando que: «aunque (…) existe otra vía judicial para atacar el fallo de responsabilidad dictado en contra del señor FLOREZ ZAPATA, lo cierto es que en la realidad no puede afirmarse que se trate de 5Radicación n.° 96439 SCLAJPT-12 V.00 una vía expedita y rápida, pues para cualquier usuario del servicio de justicia, es claro que los fallos judiciales adolecen de mucha mora en sus trámites, y es claro que el fallo dictado representa una inhabilidad para contratar con el estado que es, y ha sido la única fuente de trabajo de la que sustenta su manutención y de sus hijos, situación que se trasladaría en el tiempo a largo plazo, por ello es que se acude a la acción de tutela».

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Así, independientemente de su carácter breve y expedito, está sujeta al debido proceso de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, del que se deriva la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos; de ahí que ésta se asigna a los despachos judiciales, conforme las reglas establecidas en el Decreto 333 de 2021, que corresponden al factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho

conforme las reglas establecidas en el Decreto 333 de 2021, que corresponden al factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental, y por la naturaleza de la autoridad accionada o del acto.

Sobre este aspecto, importa precisar que si bien el Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derechoestableció las pautas de reparto de la acción de tutela, lo cierto es las mismas fueron modificadas a partir del 30 de noviembre de 2017  por el Decreto 1983 de ese mismo año y reiteradas en el Decreto 333 del 6 de abril de 2021, que, en lo pertinente, en su numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1 dispuso: 6Radicación n.° 96439

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Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República (…) serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos» (Subraya y negrilla de la Sala) Desde esa perspectiva,  precisa la Sala que si bien la disposición en comento señala que las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la República deben repartirse en primera instancia a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, lo cierto es que, el trámite constitucional de la referencia se promovió con la finalidad de obtener la nulidad de las diligencias y asignación de un defensor de oficio en el proceso de responsabilidad

Tribunales Superiores del Distrito Judicial, lo cierto es que, el trámite constitucional de la referencia se promovió con la finalidad de obtener la nulidad de las diligencias y asignación de un defensor de oficio en el proceso de responsabilidad fiscal al que fue vinculado el señor Flórez Zapata, por lo que, compete el conocimiento del asunto a los Jueces del Circuito dirimir la controversia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, que al tenor indica: «[l] as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito ». (Subraya la Sala), comoquiera que, resulta evidente que el reclamo objeto de análisis no compromete de manera directa una actuación concreta del Contralor General de la República, que sí habilitara el conocimiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, como en efecto lo hizo , sino a una de sus dependencias desconcentradas como lo son las Gerencias 7Radicación n.° 96439

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Departamentales Colegiadas (ver Resolución Organizacional 748 de 2020 de la Contraloría General de la República). Lo dicho en precedencia se acompasa a lo resuelto por esta Corporación en su Sala Civil, mediante auto CSJ

Departamentales Colegiadas (ver Resolución Organizacional 748 de 2020 de la Contraloría General de la República). Lo dicho en precedencia se acompasa a lo resuelto por esta Corporación en su Sala Civil, mediante auto CSJ ATC1629-2021 del 27 de octubre de 2021, reiterado recientemente en el auto ATC094-2022 de 3 de febrero de la presente anualidad. Así las cosas, en consideración a la naturaleza jurídica del extremo accionado, como una entidad del orden nacional, resulta diáfano que la competencia para conocer del asunto corresponde a los Juzgados de Circuito de Medellín. Corolario de lo expuesto en precedencia, se dispondrá declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del 2 de julio de 2021, inclusive, por el cual  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín admitió el escrito tutelar de la referencia, con excepción de las pruebas recaudadas, las cuales conservarán su validez. En su lugar, se ordenará a la Secretaría de esta Sala que remita el expediente de tutela a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, para lo pertinente.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

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RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado  a partir del auto de 29 de noviembre de 2021, inclusive, por el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado  a partir del auto de 29 de noviembre de 2021, inclusive, por el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela de la referencia, con excepción de las pruebas recaudadas, las cuales conservarán su validez,  conforme las razones expuestas en la motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias a la oficina judicial de reparto de los Juzgados del Circuito de Medellín, para que decida en primera instancia la acción constitucional.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 96439

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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