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CSJ - ATL2216-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL2216-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL2216-2024 Radicación n.° 109919 Acta 43 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación que KARIN ALEXANDRA GÓMEZ MARTÍNEZ presentó contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 15 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO , la

ALCALDIA MUNICIPAL, la INSPECCION DE POLICÍA, la PERSONERÍA MUNICIPAL y el COMANDANTE DE ESTACIÓN DE POLICÍA, todos de FUNDACIÓN - MAGDALENA.

I. ANTECEDENTES La parte accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso,Radicación n.° 109919 presuntamente vulnerado por las autoridades y entidades convocadas.

Indicó que era propietaria y poseedora del predio denominado «La Popa», ubicado en jurisdicción del municipio de Fundación - Magdalena, con número de matrícula inmobiliaria 225-2313 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ese mismo lugar, el cual adquirió en una diligencia de remate realizada el 17 de mayo de 2023 por Coljuegos; posterior a la mencionada diligencia, Coljuegos mediante decisión de 18 de julio de 2023 ordenó comisionar al Inspector de Policía de ese lugar

diligencia de remate realizada el 17 de mayo de 2023 por Coljuegos; posterior a la mencionada diligencia, Coljuegos mediante decisión de 18 de julio de 2023 ordenó comisionar al Inspector de Policía de ese lugar para la práctica de la diligencia de entrega del bien inmueble antes mencionado. El Inspector de Policía de Fundación – Magdalena llevó a cabo la diligencia de entrega del inmueble el 27 de septiembre de 2023, por lo que desde esa fecha tenía la posesión material del inmueble y ejercía actos de señor y dueño de forma legítima debido a que era la propietaria. Que Fabio Martínez presentó acción constitucional contra el municipio de Fundación y la Inspección de Policía de esa municipalidad, con el fin de que se resolviera una petición y que se le notificara el auto de apertura del proceso policivo, trámite que conoció el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de ese mismo lugar identificado bajo radicado n.° 2024-00454, despacho que accedió parcialmente. Determinación que fue impugnada por el allí accionante y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fundación mediante fallo de segunda instancia proferido el 22 de agosto de 2024, ordenó la nulidad del acta de entrega material del predio denominado «La Popa» suscrita dentro del proceso policivo No. 47-288-2023-17, pero en su parte resolutiva, «no […] ordenó la nulidad del acto administrativo de fecha 18 de julio de 2023 2Radicación n.° 109919 mediante el cual se comisionó al Inspector de Policía de Fundación –

[…] ordenó la nulidad del acto administrativo de fecha 18 de julio de 2023 2Radicación n.° 109919 mediante el cual se comisionó al Inspector de Policía de Fundación – Magdalena para la entrega material del predio objeto del proceso, por lo que sigue vigente y debe darse estricto cumplimiento a lo ordenando por

COLJUEGOS».

Luego de proferido el fallo de tutela, el Inspector de Policía de Fundación – Magdalena intentó en varias oportunidades llevar a cabo una diligencia de restitución del predio a favor de Fabio Martínez, quien, al parecer, era la persona que antes de practicarse la diligencia de entrega material del predio tenía la posesión. Adujo que el Inspector de Policía de Fundación estaba incurriendo en dos errores, en primer lugar, al desconocer la orden emitida por una autoridad pública del orden nacional, a través de un acto administrativo proferido por Coljuegos y que pretendía practicar una diligencia de restitución de un bien inmueble «basándose en un fallo de tutela que ordenó la nulidad de la diligencia de la entrega pero que no decretó la nulidad del acto administrativo de fecha 18 de julio de 2023, donde se ordenó entregar la posesión material del predio “LA POPA”». En virtud de lo anterior, la parte actora solicitó la protección de su garantía invocada y, en consecuencia, se ordenara a las autoridades y entidades accionadas que suspendieran cualquier procedimiento que tuviera como fin llevar a cabo desalojo en el predio «La Popa», hasta tanto la justicia ordinaria se pronunciara sobre los derechos reales en disputa que estaban en curso de los jueces civiles competentes.

tuviera como fin llevar a cabo desalojo en el predio «La Popa», hasta tanto la justicia ordinaria se pronunciara sobre los derechos reales en disputa que estaban en curso de los jueces civiles competentes. Como medida provisional solicitó la suspensión provisional de la diligencia de desalojo sobre el predio la «Popa» que estaba programada para el 30 de septiembre de 2024. 3Radicación n.° 109919

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 30 de septiembre de 2024 el juez constitucional admitió la tutela, ordenó notificar a las autoridades y entidades convocadas; negó la medida provisional solicitada y vinculó a las partes e intervinientes del trámite constitucional en cuestión, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Fundación – Magdalena indicó que conoció en segunda instancia de la acción de tutela promovida por Fabio Martínez Lacouture en contra de la Inspección de Policía de Fundación – Magdalena, con ocasión al proceso policivo adelantado en su contra por la queja por perturbación a la posesión presentada en enero de 2024 por la actora Karin Alexandra Gómez Martínez, quien alegó tener la propiedad del predio «LA POPA», el cual fue adquirido por el «señor Martínez a una persona que luego le iniciaron un proceso de cobro coactivo en COLJUEGOS, valga precisar, trámite que se hizo posterior al registro de compraventa en el respectivo certificado de libertad y tradición del bien inmueble». A su vez, señaló que el proceso coactivo culminó adjudicando la

registro de compraventa en el respectivo certificado de libertad y tradición del bien inmueble». A su vez, señaló que el proceso coactivo culminó adjudicando la propiedad a la parte accionante Karin Alexandra Gómez, «sin que COLJUEGOS haya vinculado a dicho trámite al señor FABIO MARTÍNEZ y tampoco se le pudo dar mayor información dado que se trataba de un proceso reservado. Siendo que esta persona ejercía la posesión de buena fe desde hacía más de seis años, y que se hallaba en trámite un proceso ordinario ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal donde se disputaba la posesión y propiedad del bien inmueble, circunstancia que llevó a ese operador judicial a concluir que 4Radicación n.° 109919 el Inspector de Policía no podía inmiscuirse en un debate que estaba siendo conocido en la vía judicial y por lo tanto, no podía ejecutar la comisión hecha por COLJUEGOS para la entrega de un inmueble que se hallaba en disputa judicial». Por otro lado, Coljuegos adujo que ya se habían presentado otros mecanismos constitucionales similares que versaban sobre las actuaciones administrativas de la entidad, « como ocurrió con el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Penal, quien emitió fallo el pasado 25 de septiembre de 2024 dentro del proceso con radicado 202400250, declarando la improcedencia». La Personería Municipal de Fundación señaló que una vez fue notificada de la diligencia de desalojo, dentro del proceso policivo,

00250, declarando la improcedencia». La Personería Municipal de Fundación señaló que una vez fue notificada de la diligencia de desalojo, dentro del proceso policivo, requirió al Inspector de Policía para que enviara a esta entidad copia del expediente, dentro del cual obraba fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fundación, dentro de la acción constitucional con radicado n.º 2024-00454, donde se «determinó que no se puede emitir un pronunciamiento de fondo sobre el conflicto generado por la posesión y la propiedad que disputan la señora KARINN ALEXANDRA GÓMEZ MARTÍNEZ y el señor FABIO MARTÍNEZ LACOUTURE, pues tal misión corresponde ser definida en los estrados judiciales que tramitan dicha Litis, razón por la que, el estado de las cosas o “status quo” debe quedarse justo como estaba antes de la diligencia del 27 de septiembre de 2023». Fabio Martínez manifestó que el inmueble objeto de discusión fue adquirido por compraventa realizada a Olga Calderón de Duarte mediante escritura pública de compraventa n.º 668 de 5 de octubre de 2018, otorgada 5Radicación n.° 109919 en la Notaria Única de Puerto Colombia y registrado en la anotación No. 23 del folio de matrícula n.º 2252313 de la Oficina de Instrumentos públicos de Fundación Magdalena. Aunado a lo anterior, señaló que sobre el inmueble pesaba una medida cautelar de embargo y secuestro de 18 de diciembre de 2017, que fue decretada por Coljuegos en el marco del proceso de cobro coactivo n.º

Aunado a lo anterior, señaló que sobre el inmueble pesaba una medida cautelar de embargo y secuestro de 18 de diciembre de 2017, que fue decretada por Coljuegos en el marco del proceso de cobro coactivo n.º ETE-0756, «iniciado por esta entidad en contra de la señora OLGA CALDERÓN DE DUARTE y DUARTE CALDERÓN Y CÍA SOCIEDAD EN COMANDITA». Sin embargo, mencionó que «en el contrato de compraventa se determinó que la materialización de la compraventa y el pago del saldo pendiente una vez se hubiese efectuado el levantamiento y cancelación de embargo por jurisdicción coactiva que recaía sobre el inmueble a favor de COLJUEGOS». Es decir, nunca desconoció la existencia de tal medida, simplemente se condicionó la materialización de la compraventa al levantamiento de la medida cautelar. En su momento, el capitán Jhon Airo Rojas Leal, en calidad de Comandante de la Estación de la Policía de Fundación arguyó que, mediante oficio de 6 de septiembre de la presente anualidad, el Inspector de Policía del Municipio de Fundación - Magdalena habría citado a él, entre otras autoridades, para llevar a cabo la práctica de diligencia de entrega material del predio «La Popa» a favor de Fabio Martínez para el 11 de septiembre de 2024. Sin embargo, dado que se habría presentado recusación en contra del Inspector, se procedió a suspender la diligencia en comento y posteriormente mediante documento de fecha 23 de septiembre de la presente anualidad, se informó por parte del Inspector

recusación en contra del Inspector, se procedió a suspender la diligencia en comento y posteriormente mediante documento de fecha 23 de septiembre de la presente anualidad, se informó por parte del Inspector que, una vez resuelta la recusación impetrada por la aquí accionante, «se procedió a fijar nueva fecha para la realización de la precitada diligencia 6Radicación n.° 109919 de entrega material del predio objeto de Litis, correspondiendo para el día 30 de septiembre la materialización de la misma». En este sentido, señaló que «dicha diligencia quedó registrada mediante acta de fecha 30 de septiembre hogaño dictada por el Inspector de Policía, dejando constancia de la participación de la Comisaría de Familia, la Personería Municipal, la apoderada del señor FABIO MARTÍNEZ LACOUTURE y el apoderado de la señora KARINN

ALEXANDRA GÓMEZ MARTÍNEZ».

Por último, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fundación dijo que el 29 de mayo de 2024 Fabio Martínez instauró acción de tutela contra la Alcaldía e Inspección de Policía de Fundación en la que se profirió sentencia el 16 de julio de este año, y se concedió el amparo constitucional al derecho fundamental al debido proceso y se «ordenó a la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE FUNDACIÓN que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, emita un pronunciamiento formal respecto de la solicitud de amparo policivo presentada por el señor FABIO MARTÍNEZ LACOUTURE», decisión que

ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, emita un pronunciamiento formal respecto de la solicitud de amparo policivo presentada por el señor FABIO MARTÍNEZ LACOUTURE», decisión que conoció en segunda instancia el Juzgado Primero Penal del Circuito de ese lugar que decretó la nulidad del proceso policivo y dejó sin efecto la diligencia de entrega del predio «La Popa». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 15 de octubre de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo. En primer momento descartó la posibilidad de que existiera una temeridad por tutelas en igual sentido. Posteriormente, hizo un recuento de actuaciones que se habían adelantado respecto del bien inmueble « La Popa» y expresó que: 7Radicación n.° 109919 Sobre el presente asunto, debe precisarse que en la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fundación – Magdalena, con el radicado 47-288-40-89-002-2024-00454-00, se determinó que: “el asunto principal objeto de Litis versa sobre un litigio por una alegada posesión y propiedad tanto del accionante FABIO MARTINEZ [sic] LACOUTURE como de la señora KARINN GOMEZ MARTINEZ [sic], en la que ambos se disputan ante los estrados judiciales un predio que afirma el accionante haber adquirido en propiedad en el año 2017 por compra realizada a la señora OLGA CALDERON DE DUARTE” y que “observó que existían pleitos pendientes

en propiedad en el año 2017 por compra realizada a la señora OLGA CALDERON DE DUARTE” y que “observó que existían pleitos pendientes que versaban sobre la propiedad y la posesión del bien inmueble La Popa, lo que le imposibilitaba modificar el “status quo” de quien se hallaba ejerciendo la posesión, tal y como acertadamente lo estimó el mismo Inspector de Policía en su escrito de contestación de tutela y el apoderado de la señora KARINN

ALEXANDRA GOMEZ MARTINEZ [sic]”.

Con base en lo anterior, concluyó que “(…) al respecto estima el Juzgado que una cosa no puede ser y no ser a la vez, pues la tesis planteada en esta decisión judicial es que el accionado no puede emitir pronunciamiento de fondo sobre el conflicto generado por la posesión y la propiedad que disputan la señora KARINN ALEXANDRA GÓMEZ MARTÍNEZ y FABIO MARTÍNEZ LACOUTURE, pues tal misión corresponde ser definida a las instancias judiciales que tramitan dicha Litis, razón por la que, el estado de las cosas o “status quo” debe quedarse justo como estaba antes de la diligencia del 27 de septiembre de 2023, en la que el Inspector de Policía declaró que el señor FABIO MARTÍNEZ LACOUTURE debía abandonar la posesión “legitima” que ejercía en el predio “La Popa” para hacer entrega del mismo a la señora

KARINN ALEXANDRA GÓMEZ MARTÍNEZ”.

Así las cosas, esta Sala estima que en anterior oportunidad el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fundación – Magdalena, quien al resolver un asunto

KARINN ALEXANDRA GÓMEZ MARTÍNEZ”.

Así las cosas, esta Sala estima que en anterior oportunidad el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fundación – Magdalena, quien al resolver un asunto constitucional que en similares particularidades a las que acá se plantea versaba sobre la posesión y propiedad de un bien inmueble y la disputa de los señores KARIN ALEXANDRA GÓMEZ MARTÍNEZ y FABIO MARTÍNEZ LACOUTURE, adoptándose la determinación que consideró lesiva de los derechos fundamentales allí ventilados, por lo que mal haría esta Sala desconocer tal precedente judicial y tomar medidas al respecto, cuando claramente se conoce de la existencia de sendas vías judiciales que han venido ejerciendo las mencionadas personas para la protección de sus derechos y la restitución del bien inmueble que cada uno considera de su propiedad. En el asunto bajo objeto, por ejemplo, la accionante tiene a su disposición la acción reivindicatoria de dominio consagrada en el artículo 946 del Código Civil, con el fin que una autoridad judicial ordene al poseedor que restituya al verdadero propietario la cosa en disputa. Lo anterior, teniendo en cuenta que el señor FABIO MARTÍNEZ LACOUTURE también tiene activo un proceso de pertenencia sobre dicho bien inmueble, de manera que, hasta tanto la justicia ordinaria no defina dichos conflictos, no le es dado al Juez de tutela subrogarse tal facultad. Así las cosas, debido a que el amparo constitucional no fue consagrado para generar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o

tal facultad. Así las cosas, debido a que el amparo constitucional no fue consagrado para generar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, deberá declararse la improcedencia de la presente acción constitucional. 8Radicación n.° 109919

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó, sin advertir los motivos de descenso.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, del que dimana las atribuciones para el conocimiento de los diferentes asuntos y que, corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

Ahora, en lo que corresponde a la naturaleza de la autoridad o del acto censurado, se tiene que el Decreto 333 de 2021 fijó reglas de reparto, con el fin de distribuir las quejas constitucionales entre los diferentes despachos judiciales. Al descender al sub judice, se advierte que uno de los accionados es el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fundación Magdalena, autoridad que conoció sobre la acción constitucional bajo radicado n.º 2024-0045401, que se menciona en el escrito tuitivo. En ese sentido, esta Corporación evidencia que la Sala Laboral del

que conoció sobre la acción constitucional bajo radicado n.º 2024-0045401, que se menciona en el escrito tuitivo. En ese sentido, esta Corporación evidencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta no era la llamada a conocer de este asunto como juez constitucional de primera instancia, dado 9Radicación n.° 109919 que – se iteralas críticas elevadas por la promotora se hacen extensivas, entre otras autoridades, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Fundación. Al respecto, se tiene que el numeral 5.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021 prevé: «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Así las cosas, es la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta la llamada a pronunciarse en primera instancia sobre la presente acción de tutela, dado que una de las autoridades convocadas es un Juzgado Penal del Circuito de esa jurisdicción. En consecuencia, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite constitucional, a partir del auto admisorio de 30 de septiembre de 2024, inclusive. En su lugar, se ordenará remitir el asunto a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta para el correspondiente reparto, conforme las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral,

RESUELVE

Santa Marta para el correspondiente reparto, conforme las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de 30 de septiembre de 2024 , 10Radicación n.° 109919 inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: En consecuencia, remítase el asunto a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para el correspondiente reparto, conforme las razones expuestas en precedencia.

TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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