CSJ - ATL2218-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL2218-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL2218-2024 Radicación n.° 110045 Acta 44 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso entrar a resolver la impugnación que LUISA FERNANDA GIRALDO CASTAÑEDA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 23 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA, de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado .
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y «protección especial constitucional a personas en debilidad manifiesta» presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 110045
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En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que la accionante interpuso demanda de acción de protección al consumidor contra la Aseguradora SBS Seguros Colombia S.A. el 9 de mayo de 2023 por incumplimiento de contrato con el fin de que se le reconociera el pago
accionante interpuso demanda de acción de protección al consumidor contra la Aseguradora SBS Seguros Colombia S.A. el 9 de mayo de 2023 por incumplimiento de contrato con el fin de que se le reconociera el pago de la indemnización del seguro de vida, trámite que correspondió a la Superintendencia Financiera de Colombia con radicado n.° 2023050645. Afirmó que, mediante sentencia de primera instancia de 18 de diciembre de 2023, la accionada declaró probadas las excepciones intituladas presentadas por la demandada y vinculados de «cumplimiento no existe deber contractual ni legal que haya sido restringido por mi mandante frente al contrato de seguro (en calidad de intermediario) pues acto debidamente sus compromisos” por BANCO ITAU S.A, y la “Póliza No. 1000412 no cubre eventos en los que la incapacidad total y permanente se haya manifestado con anterioridad a su vigencia”, por SBS SEGUROS S.A, en consideración con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia». Expuso que contra dicha sentencia presentó recurso de apelación, que mediante proveído de 5 de febrero de 2024 lo declaró la accionada extemporáneo bajo el argumento que el fallo se notificó el 19 de diciembre de 2023 y el vencimiento para presentarlo fue el 22 de diciembre siguiente; por lo tanto, negó la alzada. Informó que, la Superintendencia accionada analizó las pruebas aportadas dentro de la actuación procesal, en la que se encuentran los dictámenes rendidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de 2Radicación n.° 110045
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aportadas dentro de la actuación procesal, en la que se encuentran los dictámenes rendidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de 2Radicación n.° 110045
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Risaralda de 27 de diciembre de 2019 confirmadas mediante dictamen por la Junta Nacional, patologías que si bien son incapacitantes no pueden ser catalogadas como enfermedades reticentes. Con base en lo anterior, acudió a esta acción para conseguir la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, se infiere que pretende que se dejen sin efecto los proveídos de la Superintendencia Financiera de Colombia profirió (i) el 5 de febrero de 2024, que declaró extemporáneo el recurso de alzada y (ii) el 18 de diciembre de 2023 -notificada el 19 siguiente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 19 julio de 2024 y, mediante proveído de la misma fecha el Tribunal Administrativo de Risaralda la admitió ordenó vincular al Banco Itaú y a la aseguradora SBS Seguros Colombia S.A.; posteriormente profirió fallo el 1.° de agosto de la misma anualidad, y una vez impugnado por la demandante el Consejo de Estado, con proveído de 12 de septiembre de 2024, declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia, por cuanto el trámite debió surtirse ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda y no ante el Tribunal Administrativo del mismo departamento, por ello ordenó su remisión al competente.
Por lo anterior, mediante proveído de 15 de octubre de 2024 la Sala
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Risaralda y no ante el Tribunal Administrativo del mismo departamento, por ello ordenó su remisión al competente. Por lo anterior, mediante proveído de 15 de octubre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira admitió la presente acción y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a Itaú Corpbanca Colombia S.A. y a la Aseguradora SBS Seguros Colombia S.A. partes integrantes de la acción de protección al consumidor con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. 3Radicación n.° 110045
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Dentro del término de traslado, la Superintendencia Financiera de Colombia expuso las actuaciones adelantadas por ese despacho dentro de la acción de protección al consumidor y precisó que el escrito tutelar tiene los mismos argumentos presentados en la demanda de acción de protección al consumidor que ya de debatieron e hicieron tránsito a cosa juzgada, y lo que la demandante pretende es revivir términos establecidos en el artículo 322 del Código General del Proceso. Anexó el enlace de la acción. La Aseguradora SBS Seguros Colombia S.A. contestó que la apelación presentada contra el fallo de primera instancia fue extemporánea y explicó que las pretensiones de la acción fueron negadas no por la declaratoria de nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia, sino porque cuando contrató el seguro de vida, el riesgo que pretendió amparar ya había sucedido.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de octubre de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la acción de
porque cuando contrató el seguro de vida, el riesgo que pretendió amparar ya había sucedido.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de octubre de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela por no encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, argumentado así: [..] la ausencia del requisito de subsidiaridad deviene de que precisamente el 18/12/2023 se dictó sentencia de primer grado por la citada superintendencia (archivo 2023050645-041-000), que fue notificada por estados el 19/12/2023 (fl. 8, ibidem). Decisión contra la que la demandante presentó el recurso de alzada el 28/12/2023 (archivo 2023050645-042-000) y por ello, el 05/02/2024 se negó el mismo por extemporáneo, pues según la encartada el término vencía el 22/12/2023 (archivo 2023050645-045-000). Frente a los términos para la presentación del citado recurso, es preciso acotar que las reglas procedimentales para este tipo de asuntos corresponden a las contenidas en el artículo 24 del C.G.P. que reglamenta el ejercicio de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas y seguidamente el parágrafo 3º del artículo 390 del C.G.P. establece que los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores se tramitarán por el proceso verbal, según la cuantía, que en este evento superaba los 40 SMLV – art. 25 del C.G.P. -, pues la cuantía de la pretensión era de $100’000.000 (archivo 2023050645-002-000).
evento superaba los 40 SMLV – art. 25 del C.G.P. -, pues la cuantía de la pretensión era de $100’000.000 (archivo 2023050645-002-000). 4Radicación n.° 110045
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Así, conforme al inciso 2º del artículo 322 del C.G.P. la accionante contaba con 3 días siguientes a la notificación por estado para presentar el recurso de apelación, que se indicó, vencieron el 22/12/2023, si en cuenta se tiene que la sentencia se notificó fuera de audiencia por estados el 19/12/2023 y el recurso solo lo presentó hasta el día 28 siguiente.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, y afirmó que «sea lo primero que debe decirse, es que al momento en que el Superintendente en la audiencia del 4 de diciembre de 2023, iba dictar el fallo, menciono [sic] de manera clara que el recurso se presentaba por escrito, dentro de los 10 días hábiles para interponerlos. En segundo lugar, que cuando se interpuso de alzada no fue publicada ninguna manifestación por parte de la superintendencia, motivo por el cual la apoderada judicial envió un escrito con fecha del 10 de enero de 2024, ya que a la fecha no había manifestación alguna en la página de la superintendencia. Y ante, la falta de respuesta fue que se envió el escrito de reconsideración en el mes de febrero » y reiteró lo solicitado en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la
de reconsideración en el mes de febrero » y reiteró lo solicitado en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y que, corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o
5Radicación n.° 110045 SCLAJPT-12 V.00 amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Superintendencia Financiera de Colombia vulneró los derechos fundamentales de la accionante, al proferir la decisión del 5 de febrero de 2024 que declaró extemporáneo el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia de 18 de diciembre de 2023. En ese contexto, esta Corporación evidencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira no era la llamada a conocer de este asunto como juez constitucional de primera instancia. Al respecto, se tiene que una vez verificado el sistema de consultas de esta corporación, se establece que esta Sala de la Corte, entre otras, en providencias ATL1606-2021 CSJ ATL104-2021, CSJ ATL497-2021, CSJ ATL855-2021 adoctrinó que las quejas constitucionales dirigidas contra
de esta corporación, se establece que esta Sala de la Corte, entre otras, en providencias ATL1606-2021 CSJ ATL104-2021, CSJ ATL497-2021, CSJ ATL855-2021 adoctrinó que las quejas constitucionales dirigidas contra las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales en el marco de una actuación civil, serán repartidas a la Sala Civil del Tribunal Superior correspondiente, dada su especialidad para conocer el asunto. Así las cosas, es la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira la llamada a pronunciarse en primera instancia sobre la presente acción de tutela, dado que la autoridad convocada es la Superintendencia Financiera de Colombia y el asunto es el incumplimiento de un contrato de seguro de vida de la aquí accionante. En consecuencia, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite constitucional, a partir del auto admisorio de 15 6Radicación n.° 110045 SCLAJPT-12 V.00 de octubre de 2024, inclusive. En su lugar, se ordenará remitir el asunto a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira para el correspondiente reparto, conforme las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de 15 de octubre de 2024, inclusive conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: En consecuencia, remítase el asunto a la Sala Civil del
inclusive conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: En consecuencia, remítase el asunto a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, para el correspondiente reparto, conforme las razones expuestas en precedencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 7Radicación n.° 110045
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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