CSJ - ATL2228-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL2228-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-03 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ATL2228-2024 Radicación n.° 109313 Acta 44 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide las solicitudes de adición y aclaración que PAOLA ANDREA TOVAR interpone contra el fallo CSJ STL14472-2024, que esta Sala profirió en el trámite de acción de tutela que instauró contra la
SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales que denominó «violación directa al artículo 13, igualdad ante la ley y acceso a la justicia».
Como medida para restablecerlos, solicitó se dejaran sin efecto las providencias que la Sala homóloga Penal profirió bajo los radicados CSJ AP863-2024 de 21 de febrero de 2024 y CSJ AP4393-2024 de 6 de agostoRadicación n.° 109313 SCLAJPT-03 V.00 de 2024 y, en su lugar, se admitiera el recurso de casación que formuló en el consecutivo penal objeto de censura. El asunto se asignó en primer grado a la Sala homóloga Civil, autoridad que, mediante fallo de 28 de agosto de 2024, negó el resguardo por considerar que las decisiones censuradas eran razonables. Impugnada la decisión, por medio de sentencia de 16 de octubre de 2024, notificada el 7 de noviembre del mismo año, esta Sala de Casación
por considerar que las decisiones censuradas eran razonables. Impugnada la decisión, por medio de sentencia de 16 de octubre de 2024, notificada el 7 de noviembre del mismo año, esta Sala de Casación confirmó el fallo referido. Surtido el término establecido en la Ley 2213 de 2022 para entender surtida la notificación, la accionante presentó memorial de 14 de noviembre de 2024, en el que solicitó la adición y aclaración de la providencia en comento, con fundamento en que la misma ofrece verdaderos motivos de dudas determinantes en la resolución del asunto, específicamente en la parte que señala: De esta manera, al descartarse en las providencias censuradas un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En tal orden, la petente pide aclarar si la aprobación impartida a todo el procedimiento adelantado por las Salas inmersas en el trámite constitucional «integra la confirmación de que la Sala Ad quem garantiza la efectiva realización del derecho de defensa de la Accionante en tutela frente al objeto de su pretensión, es decir, el acceso al recurso extraordinario de casación». 2Radicación n.° 109313
la efectiva realización del derecho de defensa de la Accionante en tutela frente al objeto de su pretensión, es decir, el acceso al recurso extraordinario de casación». 2Radicación n.° 109313
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Asimismo, se le indique la razón por la cual se confirmó la decisión de primer grado, pese a la «desleal conducta procesal endilgada a este profesional del derecho en sus intervenciones opositoras, y la mala fe tácita y presunta que se le imputa tras las afirmaciones en las que se le presenta como negligente e irresponsable en el control de términos». Para concluir, sintetiza que «la Sala Ad quem, da por sentada como verdad procesal la caducidad decretada por su homóloga, sin hacer escrutinio crítico con el alegato en cita en lo relacionado con la culpa que puede asistir a la Procesada frente al criterio adoptado en el Tribunal», esto es, al dar aplicación al artículo 183 de la Ley 906 de 2004 y se la sancione por ello, frustrando su derecho de defensa. Por otra parte, solicita se adicione el fallo de 16 de octubre de 2024, porque no hubo pronunciamiento sobre el trámite adelantado por el Tribunal en el asunto censurado.
II. CONSIDERACIONES El Decreto 1069 de 2015 establece que para la interpretación del procedimiento de la acción de tutela «se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».
En virtud de lo anterior, el juez de tutela debe aplicar los artículos
del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». En virtud de lo anterior, el juez de tutela debe aplicar los artículos 285 y siguientes de dicho ordenamiento para resolver las solicitudes de aclaración, adición y corrección que se presentan en el marco de este mecanismo de amparo constitucional. El precepto relativo a la aclaración y adición establece lo siguiente: 3Radicación n.° 109313
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ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior
conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. Claro lo anterior, se insiste en que, en el presente asunto, la accionante solicita la adición y aclaración del fallo de tutela CSJ STL14472-2024, que esta Sala profirió en el presente trámite constitucional, pues refiere que esta Corporación tuvo como «verdad procesal» la caducidad decretada por la Sala homóloga Penal, sin hacer un juicio crítico con los argumentos dados por la accionante frente a la aplicación del «artículo 183 de la Ley 906 de 2004». Así, al analizarse la primera de las peticiones en referencia, esto es, la adición del fallo de 16 de octubre de 2024, conviene advertir que no hay 4Radicación n.° 109313
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Así, al analizarse la primera de las peticiones en referencia, esto es, la adición del fallo de 16 de octubre de 2024, conviene advertir que no hay 4Radicación n.° 109313 SCLAJPT-03 V.00 lugar a lo pretendido, toda vez que, en el proveído descrito, la Sala abordó la totalidad de los aspectos objeto de litis y, si bien centró su estudio en las providencias dictadas por la autoridad judicial convocada bajo los radicados CSJ AP863-2024 y CSJ AP43932024, - que declaró desierto el recurso extraordinario de casación y el que no repuso dicho auto -, ello obedeció a que, además de ser los censurados, fueron los que zanjaron el asunto y, por tanto, a partir de su estudio se pudo concluir que no constituyeron un desafuero evidente, pues ambas decisiones se fundamentaron en conclusiones plausibles y razonables. Ahora bien, en referencia a la solicitud de aclaración, se precisa que tampoco es procedente, pues la decisión adoptada por la Sala no ofrece motivo de duda, dado que allí se explicaron claramente los fundamentos en los que se cifró la confirmación del proveído de primera instancia constitucional y no se incurrió en frases oscuras que pudiesen alterar la parte resolutiva del respectivo pronunciamiento. Por tanto, se negarán las solicitudes que presentó la accionante, al no cumplirse los requisitos previstos en la normativa descrita.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Negar las solicitudes de adición y aclaración que la
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Negar las solicitudes de adición y aclaración que la accionante presentó contra la sentencia CSJ STL14472-2024 de 16 de octubre de 2024. 5Radicación n.° 109313
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SEGUNDO: Notificar a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para los fines señalados en la sentencia de segunda instancia.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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