CSJ - ATL2228-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL2228-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL2228-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00625-00 Acta 37 Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide sobre la apertura del incidente de desacato que GENIS ISABEL PALENCIA DE REALES , como agente oficiosa de ANTONIA GUILLERMINA VILLA DE PALENCIA interpuso contra
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su agenciada al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buena fe y defensa presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas, con el fin de que se ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vincularla al interior de la causa ordinaria laboral bajo radicado 08001-31-05-007-2021-00253-00.
Mediante sentencia CSJ STL5914-2025 de 9 de abril de 2025 esta Corporación dispuso:Radicado n° 11001-02-05-000-2025-00625-00
PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y defensa de la accionante ANTONIA
GUILLERMINA VILLA DE PALENCIA.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado al interior del
proceso, seguridad social y defensa de la accionante ANTONIA
GUILLERMINA VILLA DE PALENCIA.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado al interior del proceso ordinario laboral, radicado con el n.° 08001-31-05007-2021-00253-00 promovido por Rosiris Esther Pinto Ocampo contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a partir del auto de admisión de la demanda el 29 de julio de 2021.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla que en un término no superior a diez días rehaga el trámite respectivo, conforme a la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que dentro del término no superior a diez días adopte las medidas conducentes, con ocasión de la declaratoria de nulidad de todo lo actuado al interior del proceso ordinario laboral. (Negrilla del texto original). […] Tal determinación fue impugnada por Colpensiones, y mediante decisión de 20 de mayo de 2025, la homóloga Penal la confirmó.
Con memorial de 22 de septiembre de 2025, la accionante presentó incidente de desacato por cuanto, en su sentir, Colpensiones no ha cumplido el fallo de tutela ya que «la RESOLUCIÓN No. SUB 386091 del 06 de noviembre de 2024, que reconoció el pago de la SUSTITUCIÓN PENSIONAL por la sentencia del caso que nos ocupa a favor de la señora
cumplido el fallo de tutela ya que «la RESOLUCIÓN No. SUB 386091 del 06 de noviembre de 2024, que reconoció el pago de la SUSTITUCIÓN PENSIONAL por la sentencia del caso que nos ocupa a favor de la señora PINTO OCAMPO ROSIRIS ESTHER, está vigente pagando las mesadas pensionales a esta señora», y en tal sentido solicitó: SEGUNDO: En consecuencia, emita una resolución administrativa en un plazo no mayor cuarenta y ocho (48) horas que REVOQUE la RESOLUCIÓN No. SUB 386091 del 06 de noviembre de 2024, proferida en cumplimiento a lo ordenado por JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, Referencia N° 08001-31-050072021-00253-00 de fecha 28 de junio de 2022 que reconoció el pago de la sustitución pensional a favor de la señora PINTO OCAMPO ROSIRIS ESTHER, toda vez por la revocación del mismo por su honorable despacho.
TERCERO: Se ORDENES (sic) En un plazo de NO mayor de cuarenta y ocho (48) horas a COLPENSIONES S.A emita un comunicado a la directora del DPTO. DE NOMINA (sic) cancelación de las mesadas de sustitución pensional
2Radicado n° 11001-02-05-000-2025-00625-00 que percibe la señora ROSIRIS ESTHER PINTO OCAMPO, hasta que no exista una sentencia judicial JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, que dirimía en sus ultimas (sic) instancia
exista una sentencia judicial JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, que dirimía en sus ultimas (sic) instancia el derecho a la pensión de sobreviviente entre ella y mi señora madre ANTONIA GUILLERMINA VILLA De PALENCIA a quien se le fue retirada. […] Frente a tal pedimento, previo a dar inicio al trámite en referencia, con auto de 23 de septiembre de 2025 se requirió a los responsables de acatar la decisión, esto es, a Diana Carolina Montaña Bernal, subdirectora Determinación V y a Jaime Dussán Calderón, presidente de Colpensiones, o a quienes hicieran sus veces , para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir del recibo de la correspondiente comunicación, indicaran si cumplieron lo dispuesto en la providencia en mención y allegaran los soportes que dieran cuenta de ello. En el término que se concedió la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) señaló que mediante Resolución SUB 313299 de 29 de septiembre de 2025 resolvió: PRIMERO: Dar cabal y total cumplimiento al fallo de tutela proferido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL de fecha 09 de abril de 2025 bajo radicado No. 11001-02-05-000-202500625-00; y, en consecuencia, dar alcance a la resolución SUB 145109 del 2025 en el sentido de indicar que procede la revocatoria de la resolución SUB 386091 del 6 de noviembre de 2024, de conformidad con las razones expuestas en la parte
y, en consecuencia, dar alcance a la resolución SUB 145109 del 2025 en el sentido de indicar que procede la revocatoria de la resolución SUB 386091 del 6 de noviembre de 2024, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: Retirar de nómina de pensionados la sustitución pensional reconocida con ocasión del fallecimiento del pensionado, señor PALENCIA VILLA LUIS CARLOS, ya identificado, a la señora PINTO OCAMPO ROSIRIS ESTHER, en calidad de compañera, con un 100%, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
ARTÍCULO TERCERO: Que es preciso advertir al demandante y/o apoderado
(a) que en caso que haya iniciado proceso ejecutivo o solicitado la actualización de la liquidación del crédito y el mismo haya concluido con entrega de título judicial, se hace necesario que antes de efectuar el cobro de la prestación informe inmediatamente a la Administradora de Pensiones Colpensiones de dicho proceso con el fin de evitar que se produzca un doble pago por una misma obligación y se origine un enriquecimiento sin justa causa, lo que acarrearía responsabilidades de carácter civil, penal y disciplinario so pena de incurrir en el delito de fraude procesal tipificado en el artículo 453 del Código Penal – 3Radicado n° 11001-02-05-000-2025-00625-00
ARTÍCULO CUARTO: COLPENSIONES salvaguarda las responsabilidades de orden fiscal, económico y judicial que se deriven del acatamiento de esta orden impartida.
3Radicado n° 11001-02-05-000-2025-00625-00
ARTÍCULO CUARTO: COLPENSIONES salvaguarda las responsabilidades de orden fiscal, económico y judicial que se deriven del acatamiento de esta orden impartida.
ARTÍCULO QUINTO: Remitir a la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones para lo de su competencia.
ARTÍCULO SEXTO: Notifíquese al (los) solicitantes(s) y/o apoderado(s), haciéndole(s) saber que contra el cumplimiento de sentencia judicial, por tratarse de un acto administrativo de ejecución (Artículo 75 del CPACA), y por no ser necesario el agotamiento de la vía gubernativa, no proceden recursos.
En ese sentido solicitó el cierre del trámite incidental por cuanto dio cumplimiento al fallo.
II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que su protección trascienda del terreno teórico y se haga efectiva. El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se cumplió o no la orden que se dirigió a salvaguardar las garantías superiores del afectado. En caso contrario, si hay lugar a la imposición de la sanción correspondiente.
Ahora bien, la sanción en referencia no es automática, en tanto debe analizarse la conducta del responsable del incumplimiento con el fin de establecer si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que
Ahora bien, la sanción en referencia no es automática, en tanto debe analizarse la conducta del responsable del incumplimiento con el fin de establecer si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo que el legislador prevé. Sobre el particular, en sentencia CC T-512-2011 la Corte Constitucional explicó: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales (…). 4Radicado n° 11001-02-05-000-2025-00625-00 La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial (…).Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades
través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial (…).Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela. En el presente asunto, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si es viable dar apertura al trámite incidental contra Diana Carolina Montaña Bernal, subdirectora Determinación V y Jaime Dussán Calderón, en su condición de presidente de Colpensiones. En esa dirección, al revisar las piezas procesales y la respuesta de la autoridad incidentada se observa que, en efecto, a través de Resolución SUB 313299 de 29 de septiembre de 2025 - notificada el 30 siguiente – la entidad revocó la Resolución SUB 386091 de 6 de noviembre de 2024 por cuanto: […] efectuadas las verificaciones del caso, se evidencia que en efecto, se encuentra pendiente de revocatoria la resoluci ón SUB 386091 DEL 6 DE NOVIEMBRE DE 2024 - por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo judicial proferido por JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE
NOVIEMBRE DE 2024 - por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo judicial proferido por JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, de fecha 28 de junio de 2022 confirmado por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, SALA TERCERA DE DECISION LABORAL el 2 de julio de 2024, y en consecuencia, reconoci ó el pago de una sustituci ón pensional a favor de la se ñora PINTO OCAMPO ROSIRIS ESTHER, en calidad de compa ñera, en un 100% equivalente a $1,300,000.00 para el año 2024-. En ese orden, es evidente que el ente de seguridad social encausado acató el fallo de tutela CSJ STL5914-2025, toda vez que adoptó las medidas conducentes dispuestas en el fallo en mención, motivo por el cual la Sala no encuentra que la entidad haya incurrido en desacato, conforme 5Radicado n° 11001-02-05-000-2025-00625-00 lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, de manera que no hay lugar a la apertura del procedimiento incidental que la promotora solicitó. En consecuencia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO. ABSTENERSE de dar trámite al incidente de desacato que GENIS ISABEL PALENCIA DE REALES, como agente oficiosa de ANTONIA GUILLERMINA VILLA DE PALENCIA, interpuso contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
desacato que GENIS ISABEL PALENCIA DE REALES, como agente oficiosa de ANTONIA GUILLERMINA VILLA DE PALENCIA, interpuso contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), por las razones que se expusieron en precedencia. SEGUNDO. ORDENAR la terminación y archivo del presente trámite. TERCERO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
6Radicado n° 11001-02-05-000-2025-00625-00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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