CSJ - ATL2229-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL2229-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL2229-2024 Radicación n.° 106741 Acta 43 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la petición que RONEN REICHFELD, SANTIAGO y MIGUEL CASSALINS MARTÍNEZ presentaron dentro de la acción de tutela que el primero de ellos adelantó contra la SALA
CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE IBAGUÉ, el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA
DE EL LÍBANO y el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA
LEGAL Y CIENCIAS FORENSES.
I. ANTECEDENTES El peticionario presentó demanda de tutela contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Promiscuo de Familia de El Líbano y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales dentro del proceso sucesoral que curso en dicho Colegiado.Radicación n.° 106741
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La Sala de Casación Civil avocó el conocimiento del asunto y vinculó a las partes e intervinientes dentro de la actuación en cita y, mediante fallo de 21 de febrero de 2024 declaró improcedente el amparo. Tal determinación fue impugnada y confirmada por esta Sala de la Corte el 11 de abril de 2024 y, una vez enviada a la Corte Constitucional, fue excluida de revisión por auto de 30 de julio de 2024.
Tal determinación fue impugnada y confirmada por esta Sala de la Corte el 11 de abril de 2024 y, una vez enviada a la Corte Constitucional, fue excluida de revisión por auto de 30 de julio de 2024. El accionante mediante memorial radicado ante la Secretaría de esta Sala de la Corte el 5 de noviembre de 2024 solicitó: SANTIAGO CASSALINS MARTÍNEZ, MIGUEL CASSALINS MARTÍNEZ mayores de edad, identificados con cedulas de ciudadania Nos. […] y […], respectivamente, asi [sic] mismo, RONEN REICHFELD mayor de edad, identificado con cedula de extranjeria No. […], mediante el presente escrito y haciendo uso del derecho constitucional de petición consagrado en el artículo 23, desarrollado en los artículos 5 y 32 y concordante con la ley 1437 de 2011 y la ley 1755 de 2015, mediante el presente escrito presentamos la siguiente:
1. Solicitamos realizar el ocultamiento o estado de privacidad de los procesos de sucesión, ejecutivos, tutelas, declarativos y otros, en los cuales seamos parte como demandantes o demandados, en razón, a la vulnerabilidad y peligro latente que nos generaria [sic] esta exposición en el sistema o en la base de datos que refleja detalladamente información acerca de los procesos.
II. CONSIDERACIONES El artículo 15 de la Constitución Política, contempla el derecho fundamental al habeas data , que consiste en la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ella se hayan recogido en bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, la cual está relacionada estrechamente con los
persona para conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ella se hayan recogido en bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, la cual está relacionada estrechamente con los derechos a la intimidad, a la libertad, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad. 2Radicación n.° 106741
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El propio constituyente, reconoció la viabilidad de que las entidades públicas recojan información sobre las personas, ya sea para sus archivos o para crear una base de datos que faciliten su consulta. Empero, es imprescindible que en la recolección, tratamiento y circulación se respete la libertad y demás garantías constitucionales, y que se les permita a los titulares de los datos que allí circulan su derecho a conocerlos, actualizarlos y rectificarlos. No obstante, el buen nombre, la honra y el habeas data no son derechos absolutos, pues si bien gozan de protección constitucional, la persona no puede impedir la recolección y el manejo del dato cierto cuando este es de interés general, y en todo caso es necesario que esa información sea veraz, completa y permanezca actualizada. De igual manera, el artículo 64 de la Ley 270 de 1996 dispone: [...] Por razones de pedagogía jurídica, los funcionarios de la rama judicial podrán informar sobre el contenido y alcance de las decisiones judiciales. Tratándose de corporaciones judiciales, las decisiones serán divulgadas por conducto de sus presidentes. Las decisiones en firme podrán ser consultadas en las oficinas abiertas al público que existan en cada corporación para tal efecto o en las secretarías de
Tratándose de corporaciones judiciales, las decisiones serán divulgadas por conducto de sus presidentes. Las decisiones en firme podrán ser consultadas en las oficinas abiertas al público que existan en cada corporación para tal efecto o en las secretarías de los demás despachos judiciales, salvo que exista reserva legal sobre ellas. Toda persona tiene derecho a acceder a los archivos que contengan las providencias judiciales y a obtener copia, fotocopia o reproducción exacta por cualquier medio técnico adecuado, las cuales deberán expedirse, a costa del interesado […]. Así mismo, se tiene que la Ley 1581 de 2012, por la cual se dictaron disposiciones generales para la protección de datos personales en su artículo 6°, prohíbe el tratamiento de datos sensibles, los que conforme a 3Radicación n.° 106741 SCLAJPT-12 V.00 su precepto 5° comprenden aquellos que « afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación». Esta Sala de la Corte en sentencia CSJ STL15201-2022, al decidir sobre una acción de tutela en la que se pretendió la eliminación de la identificación del accionante en la base de datos judiciales, precisó que la información que se registra en las plataformas de la Rama Judicial es de carácter eminentemente informativo. Así mismo, frente a las anotaciones contenidas en la página web de la Rama Judicial, reiteró la providencia CSJ STP844-2019: Advierte la Sala que las anotaciones del portal web de la Rama Judicial no constituyen un desconocimiento de los derechos al buen nombre, honra y habeas data, en tanto no contiene un reporte negativo para la accionante, ni
Advierte la Sala que las anotaciones del portal web de la Rama Judicial no constituyen un desconocimiento de los derechos al buen nombre, honra y habeas data, en tanto no contiene un reporte negativo para la accionante, ni constituyen un antecedente penal o disciplinario. Dicho registro tiene un carácter público, en la medida que se trata de un aplicativo que refleja las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar publicidad y facilitar la consulta de usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 228 de la Constitución Política y lo dispuesto en los artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014, que regula la transparencia y el derecho de acceso a la información pública nacional. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que «los sistemas de computarización de la información tienen por objeto racionalizar el acceso directo a los expedientes. De ahí que, su existencia le facilita a la administración de justicia el cumplimiento eficiente de sus funciones, en particular el deber de dar publicidad a sus actos. Ello se resalta en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, en el que se proporciona a la Rama Judicial de herramientas tecnológicas» (Cfr. CC T020 de 2014). En la decisión referida, además, se precisó que el ámbito de protección del derecho al habeas data no es de cualquier tipo de información que se relacione con una persona, pues su ejercicio es imposible jurídicamente en relación con la información que no esté contenida en una base de datos o que no tenga el carácter personal.
derecho al habeas data no es de cualquier tipo de información que se relacione con una persona, pues su ejercicio es imposible jurídicamente en relación con la información que no esté contenida en una base de datos o que no tenga el carácter personal. Así las cosas, la pretensión de la accionante, referente a que se retire de la página de internet o portal web www.ramajudicial.gov.co toda la información relacionada con las actuaciones judiciales seguidas en su contra resulta improcedente. 4Radicación n.° 106741
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Bajo ese contexto, resulta claro que en el presente asunto no existe motivo constitucional ni legal, para retirar de la página web de la Corte Suprema de Justicia el radicado de la acción de tutela elevada por el peticionario, por cuanto, en el mismo solo se observa el nombre del demandante dentro del trámite ius fundamental y, las etapas procesales que se llevaron a cabo, sin que se evidencie la vulneración a su derecho a la intimidad o al tratamiento de datos sensibles. Además, la providencia no es de aquéllas respecto de las cuales se prescribe reserva legal. Por lo expuesto, no es posible acceder a la solicitud invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la petición que Ronen Reichfeld, Santiago y Miguel Cassalins Martínez formularon en relación con el asunto de la referencia.
SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala comunicar esta decisión a la peticionaria.
Notifíquese y cúmplase. 5Radicación n.° 106741