CSJ - ATL223-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL223-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-03 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ATL223-2023 Radicación n.° 103845 Acta 31 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Sería el caso entrar a resolver la impugnación interpuesta por NICOLÁS DEL TORO PÁJARO contra el fallo proferido el 24 de julio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que adelantó frente al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el EDIFICIO LOS MORROS CONDOMINIO DEL MAR P.H. ; asunto en el que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la mencionada municipalidad, de no advertirse configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES La parte actora acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por las accionadas.
Conforme los argumentos del escrito tutelar y de los documentos allegados al plenario, en lo que aquí interesa, se tiene que el accionanteRadicación n.° 103845 SCLAJPT-03 V.00 presentó una demanda ordinaria laboral en contra del Edificio Los Morros Condominio del Mar P.H., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo y, como producto de ello, se le pagaran las acreencias laborales correspondientes.
presentó una demanda ordinaria laboral en contra del Edificio Los Morros Condominio del Mar P.H., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo y, como producto de ello, se le pagaran las acreencias laborales correspondientes. La demanda correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena que, después de adelantado el trámite oportuno, mediante providencia del 21 de abril de 2017, declaró probada parcialmente la excepción de cosa juzgada y totalmente la de prescripción, en virtud del trámite pasado ante el Homólogo Séptimo del Circuito de dicha ciudad. El petente señaló que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena incurrió en «vicios de nulidad tanto por lo actuado por parte de la accionada [Edificio Los Morros Condominio del Mar P.H.] como por parte del despacho judicial a quién le correspondía, por mandato de ley, vincular al proceso judicial, notificar y citar al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, la junta regional de calificación de invalidez de Bolívar, a la ARL Seguros Bolívar, al Ministerio del Trabajo y a Fabian Barón Julio». El promotor aseguró que las anteriores entidades fueron mencionadas en los documentos que presentó el Edificio Los Morros Condominio del Mar P.H. en su contestación de la demanda, por lo que era «una obligación legal» vincularlas al trámite como litis consortes necesarios; sin embargo no se cumplió, por parte del mencionado despacho judicial, omisión que, «indiscutiblemente pone en tela de juicio lo actuado
era «una obligación legal» vincularlas al trámite como litis consortes necesarios; sin embargo no se cumplió, por parte del mencionado despacho judicial, omisión que, «indiscutiblemente pone en tela de juicio lo actuado por el (…) por vicios de nulidad concurrente a una vulneración flagrante a mi derecho fundamental a el debido proceso». 2Radicación n.° 103845
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El tutelista afirmó que, el 30 de mayo de 2023, radicó escrito ante la administración del Edificio Los Morros Condominio del Mar P.H. para que lo reintegraran a su trabajo, petición que le fue negada el 5 de junio hogaño, teniendo en cuenta que dicha situación ya se definió por los despachos judiciales participantes de esta tutela, en sentencias del 23 de noviembre de 2001 y el 21 de abril de 2017. Teniendo en cuenta lo expuesto, el convocante pidió que se accediera a la protección de las garantías superiores deprecadas y, como consecuencia de ello, ordenar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena desarchive el litigio con número de radicado 2016-00477 para reintegrarlo y «se decrete la nulidad de lo actuado y rehacer el trámite judicial» y la vinculación al proceso de los litis consortes necesarios. Asimismo, pidió que se dictaminara al Edificio Los Morros Condominio del Mar P.H. a reintegrarlo y «reconocer mi derecho al trabajo digno y mi derecho al debido proceso».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Condominio del Mar P.H. a reintegrarlo y «reconocer mi derecho al trabajo digno y mi derecho al debido proceso».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 10 de julio de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción, ordenó la notificación y traslado de la parte accionante, así como de los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La secretaria del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena informó que, mediante audiencia del 21 de abril de 2017, se declaró probada parcialmente la excepción de cosa juzgada y de prescripción, por lo que estableció la terminación del proceso; que, en 3Radicación n.° 103845 SCLAJPT-03 V.00 escrito posterior, el demandante presentó nulidad y que dicha petición fue resuelta mediante auto del 9 de mayo de esa anualidad, por ende, se ordenó mantener el expediente en archivo. Finalmente, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena adujo que allí cursó el proceso ordinario laboral adelantado por el actor con número de radicado 1999-00235 y que examinado el libro radicador se estableció que ese trámite se encontraba archivado ya que dentro del mismo se profirió sentencia el 23 de noviembre 2001 y se aprobó liquidación del crédito el 18 de diciembre de aquella anualidad. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante
profirió sentencia el 23 de noviembre 2001 y se aprobó liquidación del crédito el 18 de diciembre de aquella anualidad. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 24 de julio de 2023, declaró improcedente la tutela instada, al considerar que: Se advierte que, las providencias atacadas por vía de tutela no fueron recurridas en su oportunidad por el apoderado del accionante dentro de los procesos ordinarios indicados, y además no se encuentra cumplido el requisito de inmediatez porque las decisiones judiciales de las cuales se pretende la nulidad datan desde el mes de 23 de noviembre de 2001 y 21 de abril de 2017, lo que claramente no es proporcional ni razonable a la luz de la jurisprudencia sobre este requisito. De acuerdo con lo anterior, si bien el actor plantea que ya se encuentra apto para laborar desde el 11 de marzo de 2023, por haber realizado un proceso de tratamiento médico luego de sufrir accidente laboral desde el año 1997, este hecho no tiene la connotación de ampliar el término que tenía para acudir al trámite constitucional si advertía alguna irregularidad o afectación de sus derechos fundamentales en los procesos ordinarios indicados, pero en este caso, se advierte con claridad que lo pretendido es revivir términos precluidos y alternar esta acción constitucional como mecanismo principal para insistir en el reconocimiento de derechos que ya fueron reconocidos y solicitados en dos oportunidades. Por lo anterior, ante la falta de agotamiento de los requisitos generales de
alternar esta acción constitucional como mecanismo principal para insistir en el reconocimiento de derechos que ya fueron reconocidos y solicitados en dos oportunidades. Por lo anterior, ante la falta de agotamiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela no puede la Sala de Decisión estimar estudio alguno sobre las causales específicas, lo que hace improcedente ineludiblemente esta acción de tutela.
III. IMPUGNACIÓN
4Radicación n.° 103845
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La parte tutelante impugnó; para tales efectos, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. Asimismo, advirtió que no se notificó del trámite de la tutela al Edificio Los Morros Condominio del Mar P.H. y la ausencia participativa de los litisconsortes citados en la tutela, por lo que consideró que: Dejo ver el hecho de no participación dentro del trámite tutelar de una de las partes accionada como también la ausencia de Litis consortes necesario para la claridad del juez para establecer lo real existencia de las razones fácticas objeto de sustancializar los méritos de amparo y protección de los derechos fundamentales del demandante que recure o el mecanismo constitucional de tutela, es fundamental para que el operador judicial deba apelar a cualquier medio idóneo que le permita tener claridad respecto a la realidad de los hechos expuestos para que en virtud de una certeza emita un pronunciamiento de justicia material que proteja los derechos fundamentales del accionante que el presente caso la acción se funda en el derecho a la salud. Y, de otra parte, dijo que:
expuestos para que en virtud de una certeza emita un pronunciamiento de justicia material que proteja los derechos fundamentales del accionante que el presente caso la acción se funda en el derecho a la salud. Y, de otra parte, dijo que: Ahora bien, respecto a la inmediatez tenemos que el requisito se cumple dado que la acción tutelar ataca de manera directa las respuestas emitidas por la administración del Edificio los Morros Condominio del Mar del 5 junio de 2023, en la que sostiene la oposición a mi solicitud sustentando las actuaciones procesales realizadas por los juzgados Séptimo y Segundo laboral del circuito de Cartagena.
IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante, la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial; de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de los terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, al del debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela 5Radicación n.° 103845 SCLAJPT-03 V.00 «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir
considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. En el presente asunto, se acude a este mecanismo constitucional con el fin de que se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena desarchive el litigio con número de radicado 2016-00477 para «se decrete la nulidad de lo actuado y rehacer el trámite judicial» y la vinculación al proceso de los litis consortes necesarios. Asimismo, pide que se dictaminara al Edificio Los Morros Condominio del Mar P.H. reintegrarlo y «reconocer mi derecho al trabajo digno y mi derecho al debido proceso». Sin embargo, revisadas las documentales aportadas, encuentra la Sala que el expediente carece de medio de convicción alguno que evidencie que se hubiese notificado al presente trámite constitucional al Edificio Los Morros Condominio del Mar P.H., pese a tener interés en el resultado del mismo, pues ostenta la calidad de parte demandada en el pleito laboral objeto de censura y por ser uno de los tutelados; por lo tanto, es imperativo darle a conocer la existencia de este mecanismo para que ejerza su derecho de defensa y contradicción. De acuerdo con lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir del auto admisorio del 10 de julio de 2023, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, por ende, se le comunique la existencia de la presente acción de tutela a todos los
surtida a partir del auto admisorio del 10 de julio de 2023, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, por ende, se le comunique la existencia de la presente acción de tutela a todos los 6Radicación n.° 103845 SCLAJPT-03 V.00 interesados e intervinientes, según lo explicado con antelación. Se aclara que quedarán a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de 10 de julio de 2023, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme a las razones expuestas.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias al tribunal de origen para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 7Radicación n.° 103845
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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