CSJ - ATL2230-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATL2230-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ATL2230-2024 Radicación n.° 110001 Acta 44 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación que el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y ADS PHARMA S.A.S. interpusieron contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad profirió el 7 de octubre de 2024, en la acción de tutela que PEDRO JAVIER FRANCO GHISAYS adelanta contra la autoridad recurrente; no obstante, se advierte una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado, como pasa a explicarse.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró el mecanismo de amparo para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 110001
SCLAJPT-12 V.00
Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que el tutelante adelanta proceso ordinario laboral contra ADS Pharma S.A.S., con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de marzo a 2012 hasta el 4 de mayo de 2018, que terminó sin justa causa por parte de la empleadora.
S.A.S., con el fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de marzo a 2012 hasta el 4 de mayo de 2018, que terminó sin justa causa por parte de la empleadora. En consecuencia, se condene a la parte demandada al pago de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, debidamente indexada. El asunto se radicó bajo el n.º 08001310500220190035000 y su conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, a través de proveído de 2 de agosto de 2019, admitió la demanda y ordenó notificar a la demandada a través de «buzón electrónico para notificación judicial, conforme a lo establecido en el Art. 612 del Código General del Proceso». El 10 de octubre de 2019, el petente adjuntó al expediente la diligencia de notificación a la demandada efectuada el 25 de septiembre de 2019 y solicitó, a su vez, la designación de curador ad litem para que representara a la pasiva en el trámite, pues manifestó que, pese a recibir la citación, la demandada «no se ha[bía] notificado del auto admisorio de la demanda». En respuesta a lo solicitado, por auto de 8 de noviembre de 2019, el Juzgado convocado designó terna de curadores ad litem a la demandada, ordenó la comunicación respectiva y determinó que, en caso de que alguno de ellos aceptara, debía posesionarse inmediatamente del cargo. 2Radicación n.° 110001
SCLAJPT-12 V.00
ordenó la comunicación respectiva y determinó que, en caso de que alguno de ellos aceptara, debía posesionarse inmediatamente del cargo. 2Radicación n.° 110001
SCLAJPT-12 V.00
Mediante proveído de 20 de febrero de 2020, el despacho judicial removió los curadores ad litem nombrados en auto anterior, al estimar que la notificación a los mismos fue infructuosa, dado que la empresa de correo devolvió los telegramas enviados a aquellos, comunicando que «no reside, no existe». Por tanto, al no lograr la notificación de los mismos, designó una terna nueva. Efectuadas las gestiones de notificación a los curadores designados, el hoy accionante presentó solicitud de impulso procesal en 6 oportunidades para la continuación del trámite, los días 18 de marzo, 7 de julio, 4 de septiembre, 29 de septiembre y 28 de octubre de 2020 y 22 de enero de 2021. Por auto de 25 de enero de 2021, el juzgado cognoscente removió una vez más los curadores nombrados el 20 de febrero de 2020, pues determinó que, a pesar de que se les enviaron los respectivos telegramas, éstos no se posesionaron, por lo que designó otra terna para tal fin. Efectuada la diligencia de notificación de estos últimos curadores, sin lograr respuesta alguna, el hoy accionante presentó nuevas solicitudes de impulso procesal los días 10 y 17 de marzo, 4 de agosto, 21 y 22 de septiembre de 2021. Mediante proveído de 4 de febrero de 2022, una vez más, se
de impulso procesal los días 10 y 17 de marzo, 4 de agosto, 21 y 22 de septiembre de 2021. Mediante proveído de 4 de febrero de 2022, una vez más, se relevaron los curadores designados en auto anterior, al no comparecer a tomar posesión del cargo asignado y nuevamente se nombró una nueva terna. En atención a la comparecencia de la demandada al proceso, a través de auto de 39 de agosto de 2021 el juzgado censurado la tuvo por notificada 3Radicación n.° 110001 SCLAJPT-12 V.00 por conducta concluyente y esta contestó la demanda mediante escrito de 14 de septiembre de 2022. El petente presentó reforma a la demanda, para adicionar pruebas y, en auto de 22 de septiembre de 2022, el a quo (i) rechazó por extemporánea la contestación de la demanda efectuada por Ads Pharma S.A.S. y (ii) admitió la reforma de la demanda. El 28 de septiembre de 2022, la demandada formuló incidente de nulidad, con fundamento en los numerales 5° y 6 del artículo 133 del Código General del Proceso. Asimismo, mediante memorial de 29 de septiembre de 2022, contestó la reforma de la demanda. Por auto de 1.° de noviembre de 2022, el juzgado: (i) tuvo por contestada la reforma de la demanda, (ii) fijó el 30 de marzo de 2023 para la celebración de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio y, si fuere el caso, de trámite y
contestada la reforma de la demanda, (ii) fijó el 30 de marzo de 2023 para la celebración de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio y, si fuere el caso, de trámite y juzgamiento y (iii) reconoció personería al apoderado judicial de ADS Pharma S.A.S. El 3 de mayo de 2023, el a quo dejó sin afecto el literal 2° del auto de 1.° de noviembre de 2022, que fijó fecha para audiencia el 30 de marzo de 2023 y ordenó por secretaría imprimirle el trámite correspondiente al incidente de nulidad propuesto por la pasiva. Mediante proveído de 26 de mayo de 2023, el juzgado declaró no probada la nulidad invocada por la demandada y fijó el 17 de julio de 2023, para llevar a cabo la audiencia previamente referida. 4Radicación n.° 110001
SCLAJPT-12 V.00
El 14 de julio, días antes de la celebración de la diligencia, la demandada solicitó su aplazamiento con fundamento en que, por «fuerza mayor», sus representantes saldrían a partir del 15 al 27 de julio de 2023, con el fin de atender temas médicos de su hija menor de edad. Por auto de 28 de agosto de 2023, el juzgado de conocimiento aceptó tal solicitud y fijó el 8 de septiembre de 2023 para surtir la prenombrada audiencia, oportunidad en la que agotó las etapas respectivas hasta el decreto de pruebas y determinó el 22 de febrero de 2024 como fecha para continuar. Contra el citado proveído, específicamente contra el auto que
audiencia, oportunidad en la que agotó las etapas respectivas hasta el decreto de pruebas y determinó el 22 de febrero de 2024 como fecha para continuar. Contra el citado proveído, específicamente contra el auto que resolvió las excepciones previas, la demandada presentó incidente de nulidad, indicando que, una vez denegada la excepción previa propuesta, el juzgado no dio el uso de la palabra a las partes para interponer los recursos de ley. El 22 de febrero de 2024, al instalar la audiencia de juzgamiento, el juzgado rechazó de plano la solicitud de nulidad referida, por estimar que la parte demandada no interpuso los recursos de ley en el momento procesal pertinente y guardó silencio ante la resolución de la misma, y, adicionalmente, expuso que lo pretendido no constituía causal de nulidad, de conformidad a las taxativamente enlistadas por la ley. Inconforme con dicha determinación, la enjuiciada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El primero de ellos se negó, manteniéndose incólume el juzgado en la decisión cuestionada, mientras que la alzada se concedió ante el superior en el efecto devolutivo. 5Radicación n.° 110001
SCLAJPT-12 V.00
Seguidamente, en la misma diligencia, el juzgado suspendió la audiencia debido a las fallas de conectividad de la pasiva y fijó el 16 de agosto de 2024 como nueva fecha para su continuación. Por medio de auto de 30 de julio de 2024, el Tribunal confirmó la
audiencia debido a las fallas de conectividad de la pasiva y fijó el 16 de agosto de 2024 como nueva fecha para su continuación. Por medio de auto de 30 de julio de 2024, el Tribunal confirmó la decisión del a quo que rechazó el incidente de nulidad propuesto por la demandada, cumplido lo cual, mediante proveído de 12 de septiembre de 2024, el juzgado convocado obedeció y cumplió lo resuelto por el superior y reprogramó la continuación de la audiencia para el 9 de abril de 2025. El tutelante acudió al instrumento de resguardo porque, en su sentir, el juez encausado ha vulnerado sus prerrogativas superiores, pues fijó varias veces audiencias y «de manera arbitraria y caprichosa programo (sic) la audiencia del proceso 20190023500 para el 9 de abril de 2025», lo cual, en su sentir, dilata el proceso en desmedro de sus garantías. Manifestó, además, que en casos similares se reprogramó audiencia con un promedio de agendamiento «de días, para algunos afortunados, semanas y en otros casos 1 o 2 meses como máximo» ; no obstante, en su proceso se evidencia un «caso discriminatorio y desigual », al fijarle una continuación de audiencia en 7 meses, cuando el motivo del aplazamiento es de «exclusiva responsabilidad del despacho». Con fundamento en lo anterior, pidió acceder al amparo de los derechos enunciados y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla que «se sirva programar la fecha de continuación de la audiencia de trámite y juzgamiento dentro del proceso
derechos enunciados y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla que «se sirva programar la fecha de continuación de la audiencia de trámite y juzgamiento dentro del proceso con radicado 0800131050020190023500 a los 20 días calendario siguientes al auto que de cumplimiento a la sentencia de tutela». 6Radicación n.° 110001
SCLAJPT-12 V.00
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 16 de septiembre de 2024, correspondiendo por reparto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, autoridad que la admitió mediante auto del día siguiente y ordenó la notificación del despacho judicial accionado, así: (…) SEGUNDO: Córrase traslado al accionado con el fin de que en el término perentorio de un (02) días hábiles, de respuesta sobre los hechos y peticiones de la tutela impetrada. De igual forma, deberá aportar link del expediente 201900235-00 objeto de la presente acción y los documentos que obren en su poder, relacionados con los hechos que motivan la presente acción.
En el término concedido para tal efecto, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla informó las actuaciones surtidas en ese despacho e indicó que la fecha fijada para la celebración de la audiencia, esto es, 9 de abril de 2025, obedeció a que su agenda no tiene espacio para una fecha anterior, pues se hacen tres audiencias al día y el resto del tiempo laboral se utiliza para la revisión de proyectos de autos y acciones
esto es, 9 de abril de 2025, obedeció a que su agenda no tiene espacio para una fecha anterior, pues se hacen tres audiencias al día y el resto del tiempo laboral se utiliza para la revisión de proyectos de autos y acciones constitucionales; por tanto, no corresponde a ningún capricho y tampoco a una decisión arbitraria. Asimismo, remitió el link de consulta del proceso objeto de queja constitucional. Surtido el trámite de rigor, la autoridad constitucional de primer grado, mediante fallo de 7 de octubre de 2024, tuteló los derechos invocados por el accionante y, en consecuencia, ordenó a la autoridad convocada asignar una fecha de audiencia dentro de un plazo no mayor a dos meses, contados a partir de la notificación de la presente sentencia. 7Radicación n.° 110001
SCLAJPT-12 V.00
Lo anterior, al estimar que el juez encausado ha aplazado en numerosas oportunidades la audiencia de que trata el artículo 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con argumentos que, si bien fueron justificados para el despacho, no le son atribuibles al usuario.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla la impugnó y solicitó su revocatoria, con fundamento en que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor y su actuar ha sido acorde a las normas vigentes y al debido proceso.
De igual manera, remitió el listado de audiencias asignadas internamente en el despacho durante el presente año.
fundamento en que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor y su actuar ha sido acorde a las normas vigentes y al debido proceso. De igual manera, remitió el listado de audiencias asignadas internamente en el despacho durante el presente año. Por su parte, ADS Pharma S.A.S. también impugnó, indicando que el Tribunal no la notificó oportunamente, pese a tener interés en el asunto, pues solo vinculó en el auto admisorio al Juzgado involucrado, situación que vulneró sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. De igual manera, mencionó que tuvo conocimiento del trámite constitucional solo hasta el día viernes 11 de octubre de 2024, calenda en que percibió dentro del expediente digital ordinario, el fallo constitucional de primer grado. 8Radicación n.° 110001
SCLAJPT-12 V.00
Por lo expuesto, solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado y se le vincule y notifique, para ejercer sus derechos como parte en el trámite censurado.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario que permite a toda persona reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, aun cuando el trámite de tutela se caracteriza por su carácter preferente y sumario, su
acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, aun cuando el trámite de tutela se caracteriza por su carácter preferente y sumario, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Por ello, si el asunto tuitivo se ha sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por tanto, al debido proceso. En dicha dirección, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», mandato de obligatorio acatamiento que no puede pasar por alto el juez constitucional, so pena de dar lugar a la causal de nulidad prevista en el numeral 8.° del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por analogía. Claro lo anterior, al descender al sub judice, la Sala advierte que el reparo del accionante se enfila contra el Juzgado Segundo Laboral del 9Radicación n.° 110001
SCLAJPT-12 V.00
Circuito de Barranquilla, pues aduce que ha incurrido en mora judicial injustificada en el trámite del proceso ordinario que inició contra ADS Pharma S.A.S., pues ha programado en varias ocasiones la audiencia de trámite y juzgamiento, aplazándola finalmente, siendo la próxima el 9 de
injustificada en el trámite del proceso ordinario que inició contra ADS Pharma S.A.S., pues ha programado en varias ocasiones la audiencia de trámite y juzgamiento, aplazándola finalmente, siendo la próxima el 9 de abril de 2025, lo que, a su juicio, es una fecha arbitraria y, por tanto, solicita que se reprograme en un menor tiempo. No obstante, sería del caso analizar de fondo el problema jurídico planteado, de no ser porque, en efecto, le asiste razón a ADS Pharma S.A.S. al afirmar que debió ser vinculada al presente trámite, en calidad de vinculada; no obstante, no obra constancia en el expediente de su enteramiento por parte del juez constitucional de primer grado, dado que, según se indicó, el funcionario cognoscente se limitó a notificar el auto admisorio de la tutela al juzgado encausado, pasando por alto que debía también llamar al asunto a los intervinientes en la causa censurada, principalmente a la sociedad en comento, dado que la fecha en que se celebrará la audiencia de trámite y juzgamiento es también un asunto de su interés. En consecuencia, dado que, en todo caso, ADS Pharma S.A.S. ya tiene conocimiento del asunto, pues percibió dentro del expediente digital ordinario el fallo constitucional de primera instancia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de este último proveído de 7 de octubre de 2024, inclusive y, en tal sentido, ordenar al Tribunal cuestionado corra traslado a la citada empresa para que ejerza su derecho
invalidar la actuación surtida a partir de este último proveído de 7 de octubre de 2024, inclusive y, en tal sentido, ordenar al Tribunal cuestionado corra traslado a la citada empresa para que ejerza su derecho de defensa frente a los argumentos del escrito inaugural y, cumplido ello, profiera nueva sentencia.
III. DECISIÓN
10Radicación n.° 110001
SCLAJPT-12 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir de la sentencia de 7 de octubre de 2024, inclusive, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que, previo traslado del escrito inaugural a ADS Pharma S.A.S., para que se pronuncie sobre los hechos de la tutela, rehaga el proveído anulado en la forma que corresponda.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 11Radicación n.° 110001
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
12