CSJ - ATL2231-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL2231-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL2231-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00442-01 Acta 37 Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la petición que RONEN REICHFELD , SANTIAGO y MIGUEL CASSALINS MARTÍNEZ presentaron dentro de la acción de tutela que el primero de ellos adelantó contra la SALA
CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE IBAGUÉ, el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA
DE EL LÍBANO y el INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA
LEGAL Y CIENCIAS FORENSES.
I. ANTECEDENTES Ronen Reichfeld presentó acción de tutela contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Promiscuo de Familia de El Líbano y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales dentro del proceso sucesoral que curso en dicho Colegiado.
La Sala de Casación Civil avocó el conocimiento del asunto y vinculó a las partes e intervinientes dentro de la actuación en cita y,Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00442-01 SCLAJPT-12 V.00 mediante fallo CSJ STC1613-2024 de 21 de febrero de 2024, declaró improcedente el amparo. Tal determinación fue impugnada y confirmada por esta Sala
SCLAJPT-12 V.00 mediante fallo CSJ STC1613-2024 de 21 de febrero de 2024, declaró improcedente el amparo. Tal determinación fue impugnada y confirmada por esta Sala mediante providencia CSJ STL4566-2024 de 11 de abril de 2024 y, una vez enviada a la Corte Constitucional, fue excluida de revisión por auto de 30 de julio de 2024. Mediante proveído CSJ ATL2229-2024 de 20 de noviembre de 2024, esta Sala negó la solicitud de «ocultamiento o estado de privacidad de los procesos de sucesión, ejecutivos, tutelas, declarativos y otros » que Ronen Reichfeld, Santiago y Miguel Cassalins Martínez presentaron. Posteriormente por auto CSJ ATL1006-2025 de 28 de mayo de 2025 esta corporación resolvió estarse a lo resuelto en aquel auto, con ocasión de la petición que los peticionarios presentaron el 12 de mayo de 2025. Con memorial radicado ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, el 19 de agosto de 2025 y remitido a este despacho el 10 de septiembre de esta anualidad, los peticionarios manifestaron:
1. Solicitamos su señoría que se impida la visualización de los procesos en los cuales nos encontramos involucrados a través del micrositio del JUZGADO
13 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y EN GENERAL LOS
ESTADOS Y CUALQUIER OTRO MEDIO QUE PERMITA LA
VISUALIZACIÓN AL PÚBLICO EN GENERAL DE LOS PROCESOS
EN LOS CUALES PARTICIPAMOS.
ESTADOS Y CUALQUIER OTRO MEDIO QUE PERMITA LA
VISUALIZACIÓN AL PÚBLICO EN GENERAL DE LOS PROCESOS
EN LOS CUALES PARTICIPAMOS.
2. ORDENAR A LA OFICINAS DE SISTEMAS O A QUIEN SE
CONSIDERE PERTINENTE QUE CUMPLA LA ORDEN IMPARTIDA
POR SU SEÑORIA.
II. CONSIDERACIONES
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00442-01
SCLAJPT-12 V.00
El artículo 15 de la Constitución Política, contempla el derecho fundamental al habeas data , que consiste en la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ella se hayan recogido en bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, la cual está relacionada estrechamente con los derechos a la intimidad, a la libertad, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad. El propio constituyente, reconoció la viabilidad de que las entidades públicas recojan información sobre las personas, ya sea para sus archivos o para crear una base de datos que faciliten su consulta. Empero, es imprescindible que en la recolección, tratamiento y circulación se respete la libertad y demás garantías constitucionales, y que se les permita a los titulares de los datos que allí circulan su derecho a conocerlos, actualizarlos y rectificarlos. No obstante, el buen nombre, la honra y el habeas data no son derechos absolutos, pues si bien gozan de protección constitucional, la persona no puede impedir la recolección y el manejo del dato cierto cuando
actualizarlos y rectificarlos. No obstante, el buen nombre, la honra y el habeas data no son derechos absolutos, pues si bien gozan de protección constitucional, la persona no puede impedir la recolección y el manejo del dato cierto cuando este es de interés general, y en todo caso es necesario que esa información sea veraz, completa y permanezca actualizada. De igual manera, el artículo 64 de la Ley 270 de 1996 dispone: [...] Por razones de pedagogía jurídica, los funcionarios de la rama judicial podrán informar sobre el contenido y alcance de las decisiones judiciales. Tratándose de corporaciones judiciales, las decisiones serán divulgadas por conducto de sus presidentes. Las decisiones en firme podrán ser consultadas en las oficinas abiertas al público que existan en cada corporación para tal efecto o en las secretarías de los demás despachos judiciales, salvo que exista reserva legal sobre ellas. Toda persona tiene derecho a acceder a los archivos que contengan las providencias judiciales y a obtener copia, fotocopia o reproducción exacta por cualquier medio técnico adecuado, las cuales deberán expedirse, a costa del interesado […]. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00442-01
SCLAJPT-12 V.00
Así mismo, se tiene que la Ley 1581 de 2012, por la cual se dictaron disposiciones generales para la protección de datos personales en su artículo 6.°, prohíbe el tratamiento de datos sensibles, los que conforme a su precepto 5.° comprenden aquellos que «afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación».
artículo 6.°, prohíbe el tratamiento de datos sensibles, los que conforme a su precepto 5.° comprenden aquellos que «afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación». Esta Sala de la Corte en sentencia CSJ STL15201-2022, al decidir sobre una acción de tutela en la que se pretendió la eliminación de la identificación del accionante en la base de datos judiciales, precisó que la información que se registra en las plataformas de la Rama Judicial es de carácter eminentemente informativo. Así mismo, frente a las anotaciones contenidas en la página web de la Rama Judicial, reiteró la providencia CSJ STP844-2019: Advierte la Sala que las anotaciones del portal web de la Rama Judicial no constituyen un desconocimiento de los derechos al buen nombre, honra y habeas data, en tanto no contiene un reporte negativo para la accionante, ni constituyen un antecedente penal o disciplinario. Dicho registro tiene un carácter público, en la medida que se trata de un aplicativo que refleja las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar publicidad y facilitar la consulta de usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 228 de la Constitución Política y lo dispuesto en los artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014, que regula la transparencia y el derecho de acceso a la información pública nacional. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que «los sistemas de computarización de la información tienen por objeto racionalizar el acceso directo a los
información pública nacional. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que «los sistemas de computarización de la información tienen por objeto racionalizar el acceso directo a los expedientes. De ahí que, su existencia le facilita a la administración de justicia el cumplimiento eficiente de sus funciones, en particular el deber de dar publicidad a sus actos. Ello se resalta en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, en el que se proporciona a la Rama Judicial de herramientas tecnológicas» (Cfr. CC T020 de 2014). En la decisión referida, además, se precisó que el ámbito de protección del derecho al habeas data no es de cualquier tipo de información que se relacione con una persona, pues su ejercicio es imposible jurídicamente en relación con 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00442-01 SCLAJPT-12 V.00 la información que no esté contenida en una base de datos o que no tenga el carácter personal. Así las cosas, la pretensión de la accionante, referente a que se retire de la página de internet o portal web www.ramajudicial.gov.co toda la información relacionada con las actuaciones judiciales seguidas en su contra resulta improcedente. Ahora bien, en el caso particular los peticionarios no aportaron documento alguno que complementara o justificara las razones de su solicitud. En tales circunstancias, se ordenará estarse a lo resuelto en el auto CSJ ATL2229-2024 de 20 de noviembre de 2024 proferido por esta Corporación. Por lo expuesto, no es posible acceder a la solicitud invocada.
CSJ ATL2229-2024 de 20 de noviembre de 2024 proferido por esta Corporación. Por lo expuesto, no es posible acceder a la solicitud invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. Estarse a lo resuelto en auto CSJ ATL2229-2024 de 20 de noviembre de 2024 proferido por esta Corporación. SEGUNDO. Por la Secretaría de la Sala comunicar esta decisión a los peticionarios. Notifíquese y cúmplase. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00442-01
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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