CSJ - ATL2233-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL2233-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ATL2233-2024 Radicación n.° 110177 Acta 44 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso que la Sala resolviera la impugnación MILENA
CUEVA RICO , HORACIO CEBALLOS , TERESA ÁLVAREZ DE
OLIVEROS, NORITZA SÁNCHEZ NIETO , ADELIS GÓMEZ
MARTÍNEZ, MARÍA ERCILIA VANEGAS RAMOS , NORIXA
NIETO GUARDA , LORENA CEBALLOS FLORIÁN , YOLAINIS
OSPINO GÓMEZ , TATIANA MOZO DÍAZ , CANDELARIA
NIETO GUARDIÁN, LISBETH, GILMA y ELVIRA MARINA
MOLINA MARTÍNEZ ; ROSA MARGARITA y DANIELA
MARCELA CABARCA QUERUZ ; LOLY LUZ VANEGAS
SÁNCHEZ, JOHANA ANDREA CARMONA VANEGAS ,
CONCEPCIÓN SÁNCHEZ MARTÍNEZ , YANIRIS ZAMBRANO
LÓPEZ, WILSON MATUTE GUILLÉN , CARMEN ALICIA
SÁNCHEZ RANGEL , YAQUELIN PÉREZ MARRUGO , MARÍA
CRISTINA ORELLANO LIMA , CANDELARIA MARTÍNEZ
SIERRA, ÉRIKA TATIANA ROBLES PINEDA , GREGORIA
FLÓREZ, NARCISA SIMANCA NAVARRO, BEATRIZ ELENARadicación n.° 110177
SIERRA, ÉRIKA TATIANA ROBLES PINEDA , GREGORIA
FLÓREZ, NARCISA SIMANCA NAVARRO, BEATRIZ ELENARadicación n.° 110177
SCLAJPT-12 V.00
LEÓN FLÓREZ , MARLENE BOLAÑO ROCHA , MAIRA
JULIETH FRAGOZA CAMARGO , KAREN MILENA BOTELLO
GÓMEZ, MARÍA CRISTINA MARTÍNEZ ACEVEDO , YINETH
SARAY PEDROZO BELLO , KAREN LORENA AGUIRRE
CARVAJALINO, DEXI VIRGINIA FRAGOZO CADENA ,
GLORIA ELENA MONTOYA , LINDA MARÍA OROZCO DÍAZ ,
MARÍA ALEJANDRA VANEGAS FRAGOZO, ZOBEIDA DÍAZ
FLÓREZ, CECILIA LILIANA GÓMEZ MARTÍNEZ , MARLENE
LUCÍA FLORIÁN MOLINA, MÁXIMO MÁRQUEZ RANGEL ,
JUAN DAVID CASTILLEJO ZAMBRANO , JOSÉ ALBERTO
CABARCA ARDILA , MACIEL YERINE CADENA MOLINA ,
DAVID JOSÉ VANEGAS VILLAREAL , JORGE MIGUEL
MOLINA MARTÍNEZ, JOSÉ GREGORIO MATUTE MARTÍNEZ,
DANIEL ALEXANDER VANEGAS VILLAREAL , CARLOS
ANDRÉS TRUYO ZAMBRANO , DAVID CAMPO TURIZO ,
EDUARDO ZAMBRANO MONTERO, JOSÉ LUIS MARTÍNEZ
CENTENO, MARICEL LEÓN SAMPAYO, EDINSON ALVARADO
ANDRÉS TRUYO ZAMBRANO , DAVID CAMPO TURIZO ,
EDUARDO ZAMBRANO MONTERO, JOSÉ LUIS MARTÍNEZ
CENTENO, MARICEL LEÓN SAMPAYO, EDINSON ALVARADO
ORTIZ, NICOLÁS ORTIZ CATAÑO , NICOLÁS SERNA
MÉNDEZ, DANIS ESTER FRAGOZO CADENA , JOSÉ JOAQUÍN
ZAMBRANO RAMÍREZ, ENRIQUE QUERUZ AMARIS , JOSÉ
MIGUEL CANTILLO AMARIS , ADRIÁN JOSÉ PACHECO
GRANADILLO, DENIS LÓPEZ MEJÍA , NÉSTOR ALFONSO
RODRÍGUEZ NOGUERA , CARMELO ANTONIO ROCHA ,
DANIS ALVARADO ORTIZ , LUIS MIGUEL PALOMINO
ALVARADO, DEIVIS PARRA MARTÍNEZ , JULIO ALVEAR
ZORACA, ÁLVARO AMARIS JIMÉNEZ , ALBERTO
ALEJANDRO JULIO MENDOZA , DEBIS ESTHER CAMARGO
RICO, JORGE LUIS LINARES ORELLANO , JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ RICO, HAROLD MORON NAVARRO y JORGE ELIÉCER AMARIS FLÓREZ interpusieron contra el fallo que la Sala 2Radicación n.° 110177
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Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 11 de octubre de 2024, en la acción de tutela que los
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Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar profirió el 11 de octubre de 2024, en la acción de tutela que los recurrentes adelantaron contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ ; no obstante, se advierte estructurada una causal de nulidad por falta de competencia funcional del a quo constitucional que invalida lo actuado, conforme pasa a explicarse.
I. ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inaugural, se extrae que los gestores promovieron una primera acción de tutela contra el municipio de Chimichagua-Cesar, la Secretaría de Gobierno del mismo ente territorial y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres-UNGRD, para que se les ordenara que, por medio del Comité municipal del riesgo de desastre, en cabeza del Secretario de Planeación y la Defensa Civil, realice el censo de damnificados de la ola invernal del año 2022, con el propósito de que la UNGRD les pague la ayuda económica de $500.000, señalada en la Resolución 1268 de 26 de diciembre de 2022. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de
económica de $500.000, señalada en la Resolución 1268 de 26 de diciembre de 2022. El asunto se asignó por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná con número de radicado 20178310500120230022100, despacho que, en proveído de 19 de diciembre de 2023, negó el amparo constitucional invocado por los accionantes. 3Radicación n.° 110177
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Inconformes con la determinación, los promotores impugnaron la decisión y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante proveído de 22 de febrero de 2024, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Laboral de Oralidad de Chiriguaná, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) […] y. en consecuencia, conceder a los accionantes el amparo del derecho al debido proceso.
SEGUNDO: ORDENAR al Comité Municipal de Gestión de Riesgo del municipio de Chimichagua en cabeza del Alcalde del Municipio de Chimichagua, dentro del término de quince (15) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a revisar cada uno de los casos en particular de los accionantes y dentro de ese mismo término, enviar el listado de quienes reúnan las condiciones de damnificados directos de la temporada de lluvias en el marco de la declaratoria de desastre del año 2022 y ORDENAR a la UNIDAD
de los accionantes y dentro de ese mismo término, enviar el listado de quienes reúnan las condiciones de damnificados directos de la temporada de lluvias en el marco de la declaratoria de desastre del año 2022 y ORDENAR a la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES que, una vez recibido el listado de damnificados por parte del municipio de Chimichagua, en un lapso de diez (10) días realice los trámites necesarios para otorgar el apoyo económico establecido en la Resolución No. 1268 del 26 de diciembre de 2022 a los accionantes que resulten beneficiarios del mismo. […] Posteriormente, los tutelantes presentaron incidente de desacato por presunto incumplimiento de la orden constitucional, de modo que el a quo efectuó los requerimientos del caso y, mediante proveído de 5 de julio de 2024, declaró en desacato a José David Rocha Quintero, alcalde del municipio de Chimichagua-Cesar, así como a Jorge Quintero Muñoz, Secretario de Planeación de la alcaldía. Finalmente, respecto a la UNGRD, no se impuso sanción alguna. Surtido el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dicha Colegiatura profirió decisión de 12 de julio del año en curso, en la que revocó la sanción impuesta, al estimar que no había lugar a la misma frente al «Comité Municipal de Gestión de Riesgo del municipio de 4Radicación n.° 110177
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Chimichagua», por encontrarse demostrado que desde antes de la solicitud
al «Comité Municipal de Gestión de Riesgo del municipio de 4Radicación n.° 110177
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Chimichagua», por encontrarse demostrado que desde antes de la solicitud del trámite incidental (junio de 2024), cumplió con el fallo de tutela y envió a la UNGRD el listado de quienes reunían las condiciones de damnificados directos de la temporada de lluvias en el marco de la declaratoria de desastre del año 2022. Dijo el ad quem, además, que la UNGRD no habilitó los formularios restantes en la plataforma RUD, necesarios para que el «Comité Municipal de Gestión de Riesgo del municipio de Chimichagua en cabeza del alcalde del municipio de Chimichagua» , registrara el resto de familias censadas; por tanto, mal haría en sancionar al referido comité. Recibido el expediente por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, este profirió auto de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el superior, de 22 de julio de 2024. Asimismo, requirió al Comité Municipal de Gestión de Riesgo del municipio de Chimichagua y a la UNGRD para que informaran quién era la persona encargada de dar cabal cumplimiento a la orden impartida en la sentencia y el nombre de su superior jerárquico. En el término referido, el Comité referido respondió que no se habían notificado todos los autos a los correos respectivos. Por su parte, la UNGRD contestó que, «mediante oficio 2024EE05751 de 11 de abril de 2024, se dio alcance a las respuestas
habían notificado todos los autos a los correos respectivos. Por su parte, la UNGRD contestó que, «mediante oficio 2024EE05751 de 11 de abril de 2024, se dio alcance a las respuestas dadas mediante radicados 2024EE05212 y 2024ER09870, en cumplimiento del mencionado fallo de tutela; asimismo, a través de dicho oficio se señaló al jefe de la Oficina Departamental para la Gestión del Riesgo de Desastres de la Gobernación del Cesar y al alcalde el municipio de Chimichagua-Cesar como responsables del procedimiento a seguir. 5Radicación n.° 110177
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Adicionalmente, se dijo que «se les solicitó realizar las gestiones necesarias para remitir a la UNGRD el listado de las personas que cumplen con la condición de damnificadas directas debido a la temporada de lluvias, conforme a la declaratoria de desastre establecida por la sentencia […]». En este punto, los beneficiarios del resguardo presentaron un segundo incidente de desacato, ante lo cual, el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná profirió decisión de 8 de agosto de 2024, en el que dio apertura al trámite incidental contra el alcalde José David Rocha Quintero o quien hiciera sus veces, como representante legal del municipio de Chimichagua; Jorge Quintero Muñoz, como secretario de Planeación e integrante del Comité Municipal de Gestión del Riesgo del Municipio de Chimichagua y Rafael Enrique Cruz, como subdirector de la UNGRD. En auto de 15 de agosto del año en curso, el Juzgado Laboral del
integrante del Comité Municipal de Gestión del Riesgo del Municipio de Chimichagua y Rafael Enrique Cruz, como subdirector de la UNGRD. En auto de 15 de agosto del año en curso, el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná decretó como pruebas las documentales allegadas por lo incidentados y, finalmente, a través de proveído de 20 de agosto de 2024, negó la sanción por desacato, declaró terminado el trámite incidental y archivó la actuación. Los hoy accionantes acuden al instrumento de resguardo porque consideran que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al dar por cumplido el fallo de tutela de 22 de febrero de 2024, «donde alegó que con el pago de 19 personas se cumplió dicho fallo y que por lo tanto no existe vulneración de los derechos fundamentales reconocidos […]». 6Radicación n.° 110177
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Para tal efecto , afirmaron que, como lo sostuvo el Tribunal en proveído de 12 de julio de 2024, lo cierto es que no se verificó que las personas incluidas en el listado y aludidas en la decisión, eran las mismas que presentaron la tutela, por lo que, a su juicio, se incurrió en «error jurídico» al establecer en su decisión que «verificó la ausencia del elemento objetivo con relación a las incidentadas, y que por tanto no se hace necesario llevar a cabo el análisis del elemento objetivo […]». En consecuencia, acuden al trámite constitucional para que se protejan sus garantías y, para su efectividad, se deje sin efecto la decisión
hace necesario llevar a cabo el análisis del elemento objetivo […]». En consecuencia, acuden al trámite constitucional para que se protejan sus garantías y, para su efectividad, se deje sin efecto la decisión de 20 de agosto de 2024, en la que se declaró terminado el trámite incidental y se ordenó el archivo de la actuación. En su lugar, se ordene al juzgado reactivar el incidente de desacato y seguir adelante con el trámite para lograr que las entidades accionadas cumplan lo ordenado en sede de tutela el 22 de febrero hogaño.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar admitió la tutela el 1° de octubre de 2024, disponiendo la notificación de la autoridad convocada, con el fin de que ejerciera su derecho de contradicción.
En el término de traslado, el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná remitió el link de consulta del expediente digital objeto de queja. Por su parte, e l municipio de Chimichagua-Cesar y el Comité de Gestión del Riesgo del mismo ente territorial manifestaron que han dado cumplimiento a la orden de tutela proferida por la Sala Civil Familia 7Radicación n.° 110177
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Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 22 de febrero del 2024, en razón a que enviaron el listado de los damnificados en término, tal y como lo dispuso dicho Colegiado. Agregaron que, una
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 22 de febrero del 2024, en razón a que enviaron el listado de los damnificados en término, tal y como lo dispuso dicho Colegiado. Agregaron que, una vez enviado el listado -Ola Invernal 2Chimichagua, la UNGRD solicitó que estos se remitieran nuevamente en formato EXCEL, lo cual se acató el 22 de abril del 2024. Aunado a lo anterior, afirmaron que el incidente promovido por los accionantes no obedece realmente al incumplimiento del fallo por parte de la administración municipal de Chimichagua o del citado comité, sino por parte de la UNGRD, entidad que no ha revisado de manera minuciosa la totalidad del listado en comento, tal como lo consideró el Tribunal en el auto de 12 de julio de 2024, cuando archivó el trámite incidental. La UNGRD adujo que no ha incurrido en una acción u omisión que quebrante el derecho fundamental alegado y señaló que la acción de tutela era improcedente, porque no cumplió con el requisito de subsidiariedad. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de octubre de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró improcedente la acción constitucional, con fundamento en que el extremo accionante pretende usar la acción constitucional como «juicio correctivo» de la decisión impartida dentro de una acción de tutela, no probándose ninguno de los escenarios que habilitan la intervención del juez constitucional en el trámite de incidentes de desacato.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó.
probándose ninguno de los escenarios que habilitan la intervención del juez constitucional en el trámite de incidentes de desacato.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó.
Para tal efecto, expresó que la misma se fundamentó en «la mala 8Radicación n.° 110177 SCLAJPT-12 V.00 interpretación que le ha dado el legislador de primera instancia, con lo que respecta a los hechos y pretensiones de la acción de tutela». Por otra parte, mencionó que sí se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues lo pretendido con el incidente de desacato no es que se emita sanción alguna en contra de la UNGRD, «sino por el contrario se le solicitó que se diera cumplimiento al fallo proferido y se habilitara la plataforma RUD».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 1069 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derechomodificado por el Decreto 1983 de 2017 y, posteriormente, por el Decreto 333 de 2021, definió varias pautas de reparto para acciones
El Decreto 1069 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derechomodificado por el Decreto 1983 de 2017 y, posteriormente, por el Decreto 333 de 2021, definió varias pautas de reparto para acciones de tutela, según las cuales, estas se distribuyen entre los diferentes despachos judiciales teniendo en cuenta la naturaleza de la autoridad convocada y el acto que se censura. En lo que respecta a solicitudes tuitivas dirigidas contra autoridades judiciales, los numerales 5.° y 7.° del referido decreto señalan que:
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada (…).
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Dicho lo anterior y analizadas las actuaciones surtidas en el presente trámite, la Sala entiende que el extremo accionante acudió al presente mecanismo para que se deje sin valor ni efecto el proveído de 20 de agosto de 2024 que el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná profirió en el trámite incidental seguido contra el alcalde de Chimichagua, el secretario de Planeación e integrante del Comité Municipal de Gestión del Riesgo del mismo ente territorial y el subdirector de la UNGRD. No obstante, de los antecedentes fácticos del presente asunto y el contenido del expediente se verifica que los hechos en los que fundamentaron su inconformidad se hacen extensivos a la Sala Civil
No obstante, de los antecedentes fácticos del presente asunto y el contenido del expediente se verifica que los hechos en los que fundamentaron su inconformidad se hacen extensivos a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, no solo porque profirió el fallo constitucional que dio origen al incidente de desacato, sino porque actuó en este último procedimiento incidental como juez de segunda instancia y dictó el auto de 12 de julio de 2024, en el que determinó que la referida sentencia ya se encontraba cumplida, decisión que justamente coincide con la que los hoy promotores refutan. Así las cosas, a juicio de esta Corte, la queja constitucional extiende sus efectos a las actuaciones surtidas tanto por el Juzgado convocado, como por el citado Colegiado; por tanto, este último debía ser vinculado y carecía de competencia para conocer de la acción tuitiva como juez. Conforme a lo anterior, es a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a la que corresponde pronunciarse en primera instancia sobre la presente acción de tutela, en calidad de superior de las autoridades encausadas. 10Radicación n.° 110177
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En consecuencia, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite constitucional, a partir del auto admisorio. En su lugar, se ordenará remitir el asunto a la Secretaría de esta Sala para el correspondiente reparto.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral,
RESUELVE:
lugar, se ordenará remitir el asunto a la Secretaría de esta Sala para el correspondiente reparto.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del proveído de 1° de octubre de 2024, inclusive. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente, conforme las razones antes expuestas.
SEGUNDO: En consecuencia, remítase el asunto a la Secretaría de esta Sala de Casación Laboral para el correspondiente reparto, conforme las razones expuestas en precedencia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 11Radicación n.° 110177
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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