CSJ - ATL2233-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL2233-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL2233-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02897-01 Acta 38 Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que PRODUCTOS FAMILIA SA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 3 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES La sociedad promotora instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02897-01
SCLAJPT-12 V.00
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se tiene que Yaneth Mercedes Cuero Sánchez promovió acción reivindicatoria contra de Productos Familia SA en la que pretendió que se le declarara como la «real y única» autora del diseño industrial de un producto de higiene personal femenino y, en consecuencia, se condenara al pago de todas las toallas higiénicas que haya utilizado y
que se le declarara como la «real y única» autora del diseño industrial de un producto de higiene personal femenino y, en consecuencia, se condenara al pago de todas las toallas higiénicas que haya utilizado y vendido con ese diseño desde el 5 de septiembre de 2006 hasta septiembre de 2016. Manifestó que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín con radicado 05001-31-030-072016-00275-00, autoridad que negó las pretensiones de la demanda por sentencia de 19 de septiembre de 2022. Inconforme, la demandante interpuso recurso de apelación y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la decisión de primer grado con providencia de 4 de febrero de 2025 y, en su lugar, decidió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 19 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, por medio de la cual se negó la prosperidad de las pretensiones.
SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR responsable a la demandada de infringir el derecho patrimonial de autor que reposa en cabeza de la demandante, de acuerdo con lo esgrimido en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar en favor de la demandante la suma de 150 SMMLV, por concepto de indemnización preestablecida, de acuerdo con lo esgrimido en la parte motiva.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito formuladas por Productos Familia S.A. (Negrillas del texto).
[…]
preestablecida, de acuerdo con lo esgrimido en la parte motiva.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito formuladas por Productos Familia S.A. (Negrillas del texto). […] Narró que instauró recurso extraordinario de casación; sin embargo, por proveído de 21 de febrero de siguiente el juez colegiado lo negó al
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02897-01 SCLAJPT-12 V.00 considerar que carecía de interés económico para recurrir porque «la impugnante debió verse perjudicada monetariamente en una cuantía superior a los 1.000 SMLMV; más, la sentencia atacada condenó a Productos Familia al pago de 150 SMLMV en favor de la demandante». Formuló recurso de reposición y en subsidio queja. El 13 de marzo de 2025 la Sala accionada mantuvo su decisión y tramitó el segundo. Por auto CSJ AC3452-2025 de 4 de junio de 2025 la Sala de Casación Civil declaró bien denegado el mecanismo al considerar que «la censura estuvo bien denegada y as í se declarar á, pues, ciertamente, de acuerdo con los medios de cognición obrantes en la foliatura la demandada no acreditó el interés económico para recurrir en casación». Reprochó que el fallador plural vulneró el principio de congruencia al modificar la naturaleza de la demanda presentada y que con ello transformó una acción reivindicatoria de diseño industrial en una de
Reprochó que el fallador plural vulneró el principio de congruencia al modificar la naturaleza de la demanda presentada y que con ello transformó una acción reivindicatoria de diseño industrial en una de infracción a derechos de autor, pese a que ni las pretensiones ni la apelación de la demandante versaban sobre ese tema. Alegó que «incurre la [s]entencia en un defecto procedimental dado por el fallo extra petita del Tribunal, suponiendo una vulneraci ón al principio de congruencia que establece que los jueces». Censuró que el ad quem desconoció el plazo de prescripción previsto en el artículo 237 de la Decisión Andina 486 de 2000, al aplicar de manera errónea el término de 10 años propio del derecho de autor. Sostuvo que dicha decisión careció de sustento legal y probatorio, ignoró la buena fe demostrada por la empresa y pasó por alto la confesión 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02897-01 SCLAJPT-12 V.00 de la demandante sobre la fecha en que conoció los hechos, pues « de la misma forma arbitraría tomo una fecha posterior para empezar a contabilizar dicho término». Por tales motivos, acudió a este mecanismo para la protección de sus derechos fundamentales. En tal virtud, solicitó dejar sin efecto la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 4 de febrero de 2024, que revocó la decisión de primer grado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 4 de febrero de 2024, que revocó la decisión de primer grado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 17 junio de 2025 y, con auto de 20 de junio de 2025, la Sala de Casación Civil la inadmitió para que, quien dijo representar a la accionante, allegara el poder que lo facultara para actuar en esa causa.
Subsanada la anterior deficiencia, con providencia de 4 de julio de 2025 se admitió, se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular «a todos los intervinientes e interesados en el asunto sub examine, [...] incluidos: el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín Yaneth Mercedes Cuero Sánchez, Superintendencia de Industria y Comercio, así como también todos aquellos cuya intervención se verifique en el expediente respectivo». El 12 de agosto siguiente, una magistrada manifestó su impedimento al encontrarse inmersa en la causal del numeral 6.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal por haber emitido el proveído CSJ AC3452-2025 que declaró bien denegado el recurso extraordinario de 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02897-01 SCLAJPT-12 V.00 casación. Por auto CSJ ATC1561-2025 de 19 de agosto siguiente la Sala lo aceptó. En el término de traslado el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín allegó el link de acceso al expediente virtual.
casación. Por auto CSJ ATC1561-2025 de 19 de agosto siguiente la Sala lo aceptó. En el término de traslado el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín allegó el link de acceso al expediente virtual. Yaneth Mercedes Cuero Sánchez solicitó mantener la validez del fallo proferido por el juez colegiado al considerar que Productos Familia SA y su socio internacional SCA Hygiene Products AB « utilizaron sin autorización su propuesta enviada en 2004». Por auto de 29 de agosto de 2025, la Sala de Casación Civil suspendió los términos para decidir la acción constitucional. El 2 de septiembre de 2025, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones informó que « únicamente se alleg ó un auto mediante el cual se suspenden los términos » y que «n o se adjuntó copia completa del escrito de tutela ». En consecuencia, pidió « la nulidad a partir de la notificación del auto admisorio» y que se concediera un nuevo término para pronunciarse. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional profirió sentencia de 3 de septiembre de 2025, que se notificó el 5 siguiente, en la que negó el amparo al considerar que la decisión no era infundada ni arbitraria.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la actora la impugnó, reiteró lo expuesto en el escrito inicial y señaló que el juez constitucional omitió analizar los
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02897-01 SCLAJPT-12 V.00 defectos sustantivos y procedimentales alegados frente a la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Censuró que la decisión impugnada no estuvo debidamente motivada y se limitó a citar apartes del fallo cuestionado sin pronunciarse sobre sus reproches. El 9 de septiembre de 2025 la Superintendencia de Sociedades informó: En atención al radicado de la referencia, respecto al correo enviado el viernes 5 de del recibido@cortesuprema.gov.co, 2025, al (9:00), buzón notificacionesjudiciales@SUPERSOCIEDADES.GOV.CO desde de correo la cuenta: electrónico: con el asunto: 1965513 - Notificación Proceso Nro.11001020300020250289700 En (sic) donde el honorable magistrado dispone: [...] Me permito informar, que después de consultar nuestro sistema de Información Documental (SID), y el Sistema de Gestión de Documentos Electrónicos de Supersociedades (GEDESS) y los aplicativos de radicación con los datos suministrados, no se evidencia vinculación al proceso o un antecedente relacionado con las partes. En ese sentido, agradecemos informar a esta entidad, si a ello hubiere lugar, si la Superintendencia de Sociedades se encuentra efectivamente vinculada al proceso. Lo anterior con el fin de adelantar las gestiones correspondientes conforme a lo solicitado por su despacho, indicando en el asunto el número
la Superintendencia de Sociedades se encuentra efectivamente vinculada al proceso. Lo anterior con el fin de adelantar las gestiones correspondientes conforme a lo solicitado por su despacho, indicando en el asunto el número 2025-01-631529. El 11 de septiembre de 2025, Yaneth Mercedes Cuero Sánchez allegó memorial en el cual requirió: [...] En el expediente al cual tengo acceso, por ser tercera interviniente, no se evidencia solicitud alguna de información a Colpensiones relacionada con mis datos como afiliada. Por lo anterior, y para los fines pertinentes, solicito que se ordene a quien corresponda expedir copia fiel tanto del requerimiento que dio lugar a la mencionada respuesta como de los soportes y anexos enviados al correo recibido@cortesuprema.gov.co. Lo anterior, en atención a que dicha información es de carácter reservado y personal, y no he autorizado ni he sido informada del envío de la misma como 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02897-01 SCLAJPT-12 V.00 respuesta a un requerimiento que, aparentemente, no existe. Requiero conocer de manera clara quién solicitó dicha información y con qué finalidad, teniendo en cuenta que intervengo en el proceso como tercera interviniente y que el accionado es el Tribunal Superior de Medellín, tutelado por el fallo de segunda instancia que fue a mi favor. No me explico por qué esta entidad remitió información si no es parte requerida en el proceso, ni como accionada ni como accionante. Solicito que la respuesta sea clara, precisa, concisa y de fondo, y que se emita a la mayor brevedad posible. De confirmarse que la información fue enviada sin solicitud alguna y
en el proceso, ni como accionada ni como accionante. Solicito que la respuesta sea clara, precisa, concisa y de fondo, y que se emita a la mayor brevedad posible. De confirmarse que la información fue enviada sin solicitud alguna y en perjuicio de su carácter reservado, solicito que se gestione ante la Corte Suprema de Justicia la reserva de dicha información y, de ser procedente, su retiro del expediente con el fin de evitar la vulneración del derecho que me asiste a la reserva. El 13 de septiembre de la misma anualidad la señora Cuero Sánchez allegó escrito de «intervención en la impugnación», narró las actuaciones procesales, reiteró que dicha empresa y su socia extranjera, SCA Hygiene Products AB, vulneraron sus derechos al utilizar sin autorización la propuesta que envió en 2004. Seguidamente manifestó que: […] que el apoderado de productos familia manifiesta a este despacho que la demanda fue presentada hasta el año 2016 pero como se podrá verificar esta fue presentada inicialmente en la ciudad de Villavicencio Meta radicado 50001310300320150019500 el 20 de abril del 2015 y enviado por el [J]uzgado 3 [C]ivil del [C]ircuito de Villavicencio por competencia al juzgado en Medellín el 2 de febrero del 2016. Respetuosamente su señoría solicito se confirme el fallo emitido negando la tutela del pasado 3 de septiembre del 2025 y notificado el 5 de septiembre del 2025 a los accionantes. El 18 de septiembre de 2025 se rindió informe secretarial en el que se indicó: [...]
tutela del pasado 3 de septiembre del 2025 y notificado el 5 de septiembre del 2025 a los accionantes. El 18 de septiembre de 2025 se rindió informe secretarial en el que se indicó: [...]
2. Al trámite fue vinculada la Superintendencia de Industria y Comercio, sujeto que fue registrado en el sistema y, según la base de datos de la plataforma ESAV
(Plataforma interna de la Sala para toda la gestión de los expedientes judiciales), dicho sujeto muestra o arroja los siguientes correos de contacto: 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02897-01 SCLAJPT-12 V.00 notificacionesjudiciales@supersociedades.gov.co notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
3. Se advierte rápidamente que la segunda cuenta de correo pertenece a otra entidad y que, por error involuntario, al momento de ser grabado el sujeto en la base de datos, le fue agregado dicho correo, el cual, como de su nombre se extrae, corresponde a Colpensiones.
Por lo anterior, se precisa que las comunicaciones que se le enviaron y recibieron en esta última entidad, no deben tenerse en cuenta, pues fueron producto de un error o inconsistencia, como ya se dijo. Por último, partir de la fecha se procederá a corregir la base de datos mediante la eliminación de dicha cuenta Con proveído de 19 de septiembre de 2025 la homóloga Civil resolvió: PRIMERO. Rechazar de plano la nulidad propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones –ColpensionesSEGUNDO. Negar la solicitud de reserva de información elevada por la
resolvió: PRIMERO. Rechazar de plano la nulidad propuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones –ColpensionesSEGUNDO. Negar la solicitud de reserva de información elevada por la vinculada Yaneth Mercedes Cuero e informar lo relacionado con la respuesta allegada por Colpensiones. TERCERO. Conceder la impugnación interpuesta oportunamente por la parte actora –el 10 de septiembre de 2025-frente a la sentencia proferida el 3 de septiembre del presente año y notificada el 5 siguiente. CUARTO. Remitir el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 2175 del 7 de diciembre 2023. QUINTO. Comunicar esta determinación a los interesados por el medio más expedito. De esta manera, el expediente se remitió a esta Magistratura asignándose al despacho el 24 de septiembre de 2025. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02897-01
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Con memorial de 25 siguiente la Superintendencia de Sociedades pidió « aclarar si esta superintendencia se encuentra vinculada y si es procedente, remitir la tutela y todas las piezas procesales, con el fin de adelantar la gestión en lo que corresponda, señalando en el asunto el No. 2025-01-668830 y así efectuar adecuadamente el proceso de radicación».
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad.
Pues bien, sería del caso resolver la queja contra las decisiones que la autoridad convocada profirió la cual, en criterio del precursor, vulneraron sus garantías superiores en el proceso de acción reivindicatoria. No obstante, pese a la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no es ajeno a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Así, si este se surte sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión a adoptar, ello comporta una violación al derecho de defensa y, por tanto, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificar án a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02897-01
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Queda claro entonces que la carga de poner en conocimiento el inicio del trámite de tutela a quienes deben intervenir no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. De este modo, y como quiera que en el trámite que originó la presente acción fungen como vinculada la Superintendencia de Industria y
accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. De este modo, y como quiera que en el trámite que originó la presente acción fungen como vinculada la Superintendencia de Industria y Comercio, se advierte la necesidad de integrarla y notificarla sobre la existencia de la presente queja ius fundamental, pues les asiste interés en las resultas del asunto. Lo anterior, teniendo en cuenta que al revisar las piezas procesales, esta Sala advierte que, si bien en el auto del 4 de julio de 2025 el a quo constitucional ordenó: « Vincular y correr traslado por el término de un (1) día, a todos los intervinientes e interesados en el asunto sub examine, quienes puedan verse eventualmente afectados con la decisión que culmine esta acci ón de tutela, incluidos: el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medell ín, Yaneth Mercedes Cuero S ánchez, Superintendencia de Industria y Comercio, Industria y Comercio» , se advierte que la comunicación enviada por la Secretaría de la Sala de Casación Civil a dicha entidad fue remitida a los correos «notificacionesjudiciales@supersociedades.gov.co y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co», los cuales, como es claro, no corresponden a las direcciones de la interesada. Igual situación se evidencia respecto de las notificaciones de los autos que se emitieron con posterioridad. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02897-01
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Así las cosas, y conforme se observa del expediente que se allega
autos que se emitieron con posterioridad. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02897-01
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Así las cosas, y conforme se observa del expediente que se allega para su estudio y decisión, se hace necesario invalidar la actuación que se surtió a partir del acto de notificación del auto admisorio de 4 de julio de 2025, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y, en ese orden, se notifique la existencia de la presente queja constitucional a la Superintendencia de Industria y Comercio, por las razones que se expusieron en precedencia. Quedan a salvo las pruebas que obran en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela a partir del acto de notificación del auto admisorio de 4 de julio de 2025 , inclusive, por las razones que se expusieron en precedencia. Quedan a salvo las pruebas que obran en el expediente. SEGUNDO. En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia. TERCERO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02897-01
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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