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CSJ - ATL2235-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL2235-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente ATL2235-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01374-00 Acta 35 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso pronunciarse sobre el trámite del incidente de desacato que HILDA MERY MORENO DE HERNÁNDEZ presentó al interior de la acción de tutela que adelantó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, de no ser porque la incidentante allegó escrito de desistimiento.

I. ANTECEDENTES En el trámite de la acción de tutela que Hilda Mery Moreno de Hernández interpuso contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, esta sala profirió sentencia CSJ STL12651-2025 de 30 de julio del año en curso, a través de la cual concedió el amparo pretendido. En consecuencia, ordenó a dicha autoridad judicial que, sin dilación alguna, en el término de diez días contados a partir de la notificación de esa decisión, emitiera la providencia correspondiente en elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01374-00

SCLAJPT-12 V.00 proceso ordinario laboral identificado bajo el radicado n.° 76001-31-05006-2019-00012-00. Mediante escrito de 8 de septiembre de 2025, la accionante formuló incidente de desacato al considerar que el órgano colegiado convocado

006-2019-00012-00. Mediante escrito de 8 de septiembre de 2025, la accionante formuló incidente de desacato al considerar que el órgano colegiado convocado incumplió con la orden constitucional referida en el párrafo anterior. Por tanto, «s[eguía] vulnerando [sus] derechos fundamentales», dado que: […] La Sentencia fue notificada mediante correo electrónico el pasado 20 de agosto de 2025, el cual mediante la jurisprudencia y legislación vigente se da por notificada dos días después; lo que corresponde a 21 y 22 de agosto de 2025. Los diez días para emitir sentencia por parte de la entidad accionada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, empezaron a contar el 25, 26, 27, 28, 29 de agosto, 1, 2, 3, 4, 5 de septiembre de 2025; situación que a la fecha no se ha dado. […] Conforme lo anterior, y previo a dar apertura al trámite incidental, mediante auto de 10 de septiembre de 2025, se requirió a la autoridad judicial incidentada para que, en un término no superior a cuarenta y ocho horas, informara sobre las actuaciones que había adelantado para cumplir con la orden impartida en fallo CSJ STL12651-2025. No obstante, finalizado el plazo concedido, la magistratura atrás referida no se pronunció sobre lo solicitado, razón por la cual, a través de proveído de 12 posterior, se le requirió por segunda vez para que informara lo propio; oportunidad en la que se le advirtió que, en caso de no suministrar respuesta, se entendería que no había cumplido el fallo

lo propio; oportunidad en la que se le advirtió que, en caso de no suministrar respuesta, se entendería que no había cumplido el fallo constitucional reseñado líneas previas. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01374-00

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Posteriormente, a través de memorial de 15 de septiembre del año en curso, la solicitante presentó desistimiento del trámite del incidente de desacato. Ello, al indicar que el pasado 10 de septiembre la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali notificó el fallo de segundo grado adoptado en la contienda que fue objeto de la petición de amparo. Por tanto, pidió se accediera a la referida solicitud como quiera que «el tribunal procedió a dar cumplimiento a lo ordenado en la acción de tutela fallada por este despacho». Bajo ese entendido, la sala analiza la solicitud elevada por la promotora, de conformidad con las siguientes:

II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de estos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.

En particular, respecto del desistimiento, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 otorga al accionante la posibilidad de desistir de la salvaguarda implorada, así como del incidente de desacato, cuando cesan

2591 de 1991 otorga al accionante la posibilidad de desistir de la salvaguarda implorada, así como del incidente de desacato, cuando cesan las condiciones que dieron lugar a su interposición; en cuyo caso se archivará el expediente sin perjuicio que pueda reabrirse en cualquier tiempo «si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía». 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01374-00

SCLAJPT-12 V.00

Asimismo, sobre la aceptación del desistimiento, mediante auto CC A-114-13, la Corte Constitucional señaló: 2. [E]l desistimiento es una declaración de voluntad y un acto procesal que implica dejar atrás la acción, el recurso o el incidente promovido. Además, ha reiterado que el actor del proceso de tutela tiene la posibilidad de utilizar esa figura procesal. Sin embargo, la aceptación del desistimiento depende de la etapa en la que se encuentra el proceso, al igual que de la naturaleza y la trascendencia de los derechos en discusión. Así mismo la jurisprudencia ha indicado que las partes del trámite de amparo tienen la facultad de desistir de cualquier recurso o incidente que promuevan, tal como ocurre en el evento en que el interesado renuncia a la petición de nulidad promovida contra las sentencias de tutela expedidas por esta Corporación. 2.1. Con base en la doctrina, el precedente constitucional señaló que el desistimiento es una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, que

sentencias de tutela expedidas por esta Corporación. 2.1. Con base en la doctrina, el precedente constitucional señaló que el desistimiento es una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, que contiene la manifestación “de separarse de la acción intentada o deducida, de la oposición que ha formulado, del incidente que ha promovido o de [los] recursos que haya interpuesto”. Adicionalmente, subrayó que el desistimiento puede tener relación con la satisfacción del actor por haber obtenido lo que esperaba, en algunos casos sin decisión judicial. Ahora bien, en el ordenamiento jurídico colombiano el desistimiento tiene dos alcances: i) uno amplio, evento en que se renuncia a todas las pretensiones de la acción, lo cual significa la terminación del proceso; ii) otro restringido, cuando se desiste de recurso, de un incidente o de algunas pretensiones de la demanda, situación que permiten que el proceso siga su tránsito normal. En cualquier caso para que pueda ser tramitado, el desistimiento en sentido amplio debe reunir las siguientes características: “a) Que se produzca de manera incondicional. Es decir, que no puede haber condicionamiento alguno que restrinja o limite la libre voluntad de quien desea renunciar a una actuación judicial. En casos como el que aquí se plantea, el desistimiento del incidente, solo deberá atenerse a lo establecido por el artículo 344 del C.P.C. b) Es unilateral, ello supone en consecuencia que puede ser presentado por la parte demandante o su apoderado, salvo excepciones legales. c) Implica la renuncia a todas las pretensiones de la demanda, y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o no.

parte demandante o su apoderado, salvo excepciones legales. c) Implica la renuncia a todas las pretensiones de la demanda, y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o no. iv) El auto que admite el desistimiento o lo resuelve equivale a una decisión de fondo, con los efectos propios de una sentencia absolutoria y con alcances de cosa juzgada”. 2.2. A partir de la interpretación del artículo 26 del decreto 2591 de 1991, la Corte ha advertido que la aceptación del desistimiento de la tutela depende de la etapa procesal en la que se encuentra el proceso y de la naturaleza además 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01374-00 SCLAJPT-12 V.00 de la trascendencia de los derechos cuya protección se pretende salvaguardar a través de la acción. […] De esta manera y con fundamento en las consideraciones expuestas, la sala encuentra que el desistimiento presentado por la incidentante se ajusta a la normativa y jurisprudencia descritas; por tanto, se aceptará. Asimismo, se declarará terminado el incidente de desacato y se ordenará el archivo del expediente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento que HILDA MERY MORENO DE HERNÁNDEZ allegó en el trámite del incidente de desacato que presentó al interior de la acción de tutela que promovió contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

SEGUNDO: DECLARAR TERMINADO el presente incidente de desacato.

desacato que presentó al interior de la acción de tutela que promovió contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

SEGUNDO: DECLARAR TERMINADO el presente incidente de desacato.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite, según lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: ARCHIVAR el expediente una vez este ejecutoriada esta decisión.

5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01374-00

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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