CSJ - ATL2239-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL2239-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL2239-2024 Radicación n.° 109675 Acta 41 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso conocer de las impugnaciones interpuestas por VÍCTOR JULIO DURÁN MELO contra la sentencia proferida el 7 de octubre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, de no advertirse configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa y doble instancia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, adelantó un proceso ordinario laboral contra la Universidad de Cartagena, trámite que se identificó bajo el radicado No. 13001310500220240001600 y su conocimientoRadicación n.° 109675 SCLAJPT-11 V.00 le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que admitió la demanda en auto de 14 de febrero de 2024. Indicó que la demandada descorrió traslado el 6 de mayo de 2024 y solicitó que se declarara probada la excepción previa de falta de competencia
autoridad que admitió la demanda en auto de 14 de febrero de 2024. Indicó que la demandada descorrió traslado el 6 de mayo de 2024 y solicitó que se declarara probada la excepción previa de falta de competencia debido a la cuantía, toda vez que la demanda presentada debía ser conocida por los jueces de pequeñas causas laborales y no de los jueces laborales del circuito, con fundamento en que aun cuando se había solicitado la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 CST, la misma no era procedente, pues «las demandas laborales presentadas después de 24 meses desde que se termina la relación laboral, pierde el Demandante el Derecho a la Indemnización por Falta de Pago». Señaló que en auto de 6 de septiembre de 2024 el Juzgado admitió la contestación de la demanda y fijó la audiencia consagrada en el artículo 77 del CPTSS para el 16 de septiembre siguiente. Refirió que durante dicha audiencia la mencionada autoridad declaró probada la excepción previa de falta de competencia y remitió el asunto a los juzgados de pequeñas causas laborales de Cartagena. Relató que presentaron recursos de reposición y apelación contra esa determinación y que el primero fue negado y el segundo no fue concedido, con fundamento en que «los autos que declaren probada la falta de competencia y ordenan la remisión a una autoridad distinta a la inicial no son susceptibles de recurso de apelación». Indicó que interpuso recurso de queja, el cual también fue negado, toda vez que a juicio del Juzgado « la técnica para la interposición del recurso de queja es interponer el recurso de reposición en subsidio el de queja».
Indicó que interpuso recurso de queja, el cual también fue negado, toda vez que a juicio del Juzgado « la técnica para la interposición del recurso de queja es interponer el recurso de reposición en subsidio el de queja». 2Radicación n.° 109675
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En consecuencia, pidió que se deje sin efecto el auto que dictó el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena el 16 de septiembre de 2024 que declaró probada la excepción previa de falta de competencia y remitió el litigio a los jueces de pequeñas causas laborales de Cartagena.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 24 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No . 13001310500220240001600, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En la oportunidad otorgada la Universidad de Cartagena pidió denegar el amparo deprecado, toda vez que la tutela no es procedente contra las providencias judiciales y tampoco se demostró un perjuicio irremediable. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del litigio cuestionado. Dentro del término de traslado no se aportó otro pronunciamiento. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 7 de octubre de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado « denegó
Dentro del término de traslado no se aportó otro pronunciamiento. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 7 de octubre de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado « denegó por improcedente» el amparo, toda vez que el accionante no agotó todos los medios que tenía a su disposición para cuestionar el auto que declaró probada la excepción de falta de competencia, pues aun cuando presentó el recurso de queja contra el auto que le negó la apelación de la providencia censurada, no lo hizo de manera adecuada. 3Radicación n.° 109675
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III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión primigenia, con fundamento en argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela.
IV. CONSIDERACIONES Pese a la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no es ajeno a las garantías constitucionales de toda actuación judicial. Así, si este se surte sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión a adoptar, ello comporta una violación al derecho de defensa y, por ende, al debido proceso.
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela « se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro, entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que
expedito y eficaz». Queda claro, entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se adopte. Pues bien, dentro del presente trámite, el promotor censuró la decisión proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena el 16 de septiembre de 2024 que declaró probada la excepción previa de falta de competencia y remitió el asunto a los juzgados de pequeñas causas laborales de Cartagena. 4Radicación n.° 109675
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Luego de revisado el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada se advierte que el proceso fue repartido al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena el 27 de septiembre de 2024 bajo el radicado No. 13001410500220240053400 -antes de que el sentenciador constitucional de primer grado en el presente asunto profiriera decisióny, luego de analizado el expediente remitido por esa autoridad, se evidencia que suscitó el conflicto de competencia en auto de 8 de octubre de 2024 y remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, autoridad que devolvió el expediente con oficio de 18 de octubre de 2024, con fundamento en que el reparto del proceso debía hacerse por Tyba y «la remisión del expediente digital deberá enviarse
de octubre de 2024, con fundamento en que el reparto del proceso debía hacerse por Tyba y «la remisión del expediente digital deberá enviarse cumpliendo con el protocolo, a este correo electrónico, junto con el acta de reparto generado por el sistema de reparto». El reparto finalmente se hizo el 21 de octubre de 2024 a la Presidencia del Tribunal Superior de Cartagena y el 23 de octubre de 2024 dicha dependencia remitió el asunto a la Sala Laboral de ese mismo tribunal, tras considerar que « no es esta Sala Mixta la llamada a resolver el presente conflicto de competencias, pues, estamos frente a autoridades de la misma especialidad, y que ambas cuentan con un superior funcional común la cual es la Sala Laboral de este Tribunal». En ese orden de ideas, al estar involucrados tanto el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, se hace necesaria su vinculación para garantizar la debida integración del contradictorio en el trámite tutelar. Ahora, en ese entendido, la última de las autoridades mencionadas no debe conocer en primera instancia la presente acción constitucional, pues la competente para definir la controversia es esta Corporación, al ser el superior 5Radicación n.° 109675 SCLAJPT-11 V.00 del tribunal mencionado. Lo antedicho, conforme lo estipula el inciso 2.° del numeral 5.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que establece lo siguiente: «5. Las acciones de tutela
artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, que establece lo siguiente: «5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». En virtud de lo anterior, se hace necesario invalidar la actuación surtida, a partir del proveído del 24 de septiembre de 2024, inclusive, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual se admitió este amparo y ordenar la inmediata remisión del expediente a esta Corporación, por ser esta autoridad la competente para conocer el asunto en primera instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de 24 de septiembre de 2024, inclusive, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por las razones indicadas en precedencia, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario, en los términos del artículo 138 del CGP.
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SEGUNDO: REMITIR por competencia la presente acción de tutela a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la cual le compete el conocimiento del asunto en primera instancia, en atención a las
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SEGUNDO: REMITIR por competencia la presente acción de tutela a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la cual le compete el conocimiento del asunto en primera instancia, en atención a las reglas de reparto dispuestas en el inciso segundo del numeral 5.º, artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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