CSJ - ATL2239-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATL2239-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
º
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente
ATL2239-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2015-01081-00 Acta 33
Bogotá D.C, diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide lo pertinente acerca de la solicitud de «revisión» que BLANCA INÉS REYES OSPINA interpone en el trámite de tutela que promovió contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR D EL DISTRITO JUDICIAL DE
BUGA.
I. ANTECEDENTES
La promotora interpuso acción de tutela a fin de obtener la salvaguarda de su s derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad social.
En dicho trámite, esta Sala profirió sentencia CSJ STL12280-2015 de 9 de septiembre de 2015, a través de la cual negó el resguardo, al advertir que la decisión emitida porRadicación n.° 11001-02-05-000-2015-01081-00
SCLAJPT-11 V.00 2 la autoridad judicial accionada y que fue objeto de censura a través de la acción de tutela, no podía ser tachada de ilegal, arbitraria o de falta de fundamento.
Asimismo, se indicó que la promotora igualmente podía acudir a los medios de defensa judicial que la ley adjetiva laboral consagraba para esta clase de providencias, como , por ejemplo, solicitar en el proceso ordinario la adición o complementación de la sentencia del Tribunal para que se
acudir a los medios de defensa judicial que la ley adjetiva laboral consagraba para esta clase de providencias, como , por ejemplo, solicitar en el proceso ordinario la adición o complementación de la sentencia del Tribunal para que se pronunciara sobre la devolución de los aportes y el recurso extraordinario de casación, no obstante, no lo hizo.
Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y, mediante sentencia CSJ STP15319-2015, la Sala homóloga de Casación Penal la confirmó.
El expediente de tutela aquí cuestionado se envió a la Corte Constitucional para surtir el trámite de revisión y mediante proveído de 10 de diciembre de 2015 (Exp. T5277493), fue excluido de tal procedimiento.
Años después, por escrito de 11 de agosto de 2025, la accionante presentó ante esta Sala petición de revisión, con fundamento en que:
[…] Se habla mucho actualmente de la Reforma Pensional, lo que beneficiar[í]a a muchos colombianos, sin embargo no se ha tocado para nada situaciones como en [su] caso de personas que trabaja[n] para entidades que en su [é]poca antes de 1993 no tenían afiliados al antiguo ISS ni a ninguna entidad de pensiones sino que eran ellos quie nes pensionaban, a partir de la ley 100 todos los que habíamos estado trabajando en esas entidades quedamos amparados con unos bonos pensionales pero desafortunadamente muchos de nosotros nunca nos afiliamos aRadicación n.° 11001-02-05-000-2015-01081-00
SCLAJPT-11 V.00 3 un sistema de pensiones por lo cual esos bonos pensionales
desafortunadamente muchos de nosotros nunca nos afiliamos aRadicación n.° 11001-02-05-000-2015-01081-00
SCLAJPT-11 V.00 3 un sistema de pensiones por lo cual esos bonos pensionales están en el limbo y hasta el momento no se ha tocado ese tema, pues supuestamente la ley dice que esos bonos los pueden entregar a una entidad de pensiones, pero en alg[ú]n momento o cambia la ley para que nos los entreguen directamente o cambia la ley permitiendo que no importando la edad cualquier colombiano se pueda afiliar a un sistema de pensiones pues ahora duramos muchos más a[ñ]os, o se a no sabemos si eventualmente cotizando un poco a una e ntidad de pensiones podríamos recuperar el famoso bono pensional.
Agradezco muchísimo de antemano si usted da una miradita a mi caso que est[á] en archivo en la [S]ala de [C]asación y no fue elegible para estudio y revise mi caso.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio definen la acción de tutela como un procedimiento sumario y expedito, al cual pueden acudir los ciudadanos para obtener la protección inmediata de sus garantías de orden superior.
Precisamente en atención a la sumariedad del instrumento de resguardo constitucional, su trámite es breve y célere, características que se acompasan con la urgencia que exige la protección de derechos de tal naturaleza. Por tanto, no se trata de un proceso en el que esté permitido recurrir o presentar controversia contra las decisiones del juez, en la misma medida que se admite en los procesos ordinarios.
que exige la protección de derechos de tal naturaleza. Por tanto, no se trata de un proceso en el que esté permitido recurrir o presentar controversia contra las decisiones del juez, en la misma medida que se admite en los procesos ordinarios.
Esta restricción se extrae del Decreto 2591 de 1991, según el cual, los únicos recursos que proceden en el trámite preferente son la impugnación del fallo constitucional de primera instancia, la eventual revisión de la última sentenciaRadicación n.° 11001-02-05-000-2015-01081-00
SCLAJPT-11 V.00 4 que se profiera y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato. Sobre el particular, entre otras en providencia CSJ ATL8600-2020, se explicó:
En tal orden, debe decirse, con relación al último recurso interpuesto, que el mismo es improcedente y, en tal virtud, está llamado a rechazarse de plano, debido a que el Decreto 2591 de 19991, que regula el trámite de la acción de tutela, únicamente prevé como medios de controversia o control de las decisiones judiciales emitidas en dicho procedimiento sumario, la impugnación del fallo constitucional, la eventual revisión del mismo y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por d esacato, sin que, en parte alguna de la citada normativa, se encuentre regulado el recurso cuyo estudio pretende el nuevamente recurrente.
Dicho lo anterior y una vez analizado el caso de la convocante a la luz de los anteriores derroteros, se reitera
citada normativa, se encuentre regulado el recurso cuyo estudio pretende el nuevamente recurrente.
Dicho lo anterior y una vez analizado el caso de la convocante a la luz de los anteriores derroteros, se reitera que su instrumento de resguardo, con radicado 11001 -0205-00-2015-01081-00, surtió el trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, esto es, contó con sentencias de primer y segundo grado.
Además, se envió a eventual revisión de la Corte Constitucional y fue excluido de dicho procedimiento, sin que la promotora present ara los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, con lo cual hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Por tanto, ante dicha realidad, no es factible intentar un segundo trámite de revisión, esta vez ante esta Corte como autoridad judicial de primera instancia, pues dicho recurso no está previsto en el ordenamiento jurídico para la acciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2015-01081-00
SCLAJPT-11 V.00 5 de tutela, máxime cuando la sentencia no es revocable ni reformable por el mismo juez que la profirió, tal como lo prevé el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable a la tutela por integración normativa de conformidad con el prenotado decreto.
En ese orden, la revisión pretendida se rechazará y se ordenará a la convocante estarse a lo resuelto en la sentencia de primer grado CSJ STL12280-2015, confirmada en decisión CSJ STP15319-2015.
III. DECISIÓN
ordenará a la convocante estarse a lo resuelto en la sentencia de primer grado CSJ STL12280-2015, confirmada en decisión CSJ STP15319-2015.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar la solicitud de revisión formulada
por Blanca Inés Reyes Ospina.
SEGUNDO: Ordenar a la convocante Estarse a lo resuelto en proveído CSJ STL12280 -2015 de 9 de septiembre de 2015 a través del cual se negó el amparo deprecado.
TERCERO: Notificar a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2015-01081-00
SCLAJPT-11 V.00 6
Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Blanca Inés Reyes Ospina
Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Buga.
Radicado: 11001-02-05-000-2015-01081-00
Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila
Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de rechazar la solicitud de re visión presentada por la accionante Blanca Inés Reyes Ospina, lo cierto es que, a mi juicio no era viable exigirle a la tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C -590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario.
Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agoteRadicación n.° 11001-02-05-000-2015-01081-00 SCLAJPT-02 V.00 2 todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que
disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle a la accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él.
Ello, pues si bien la tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo.
Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia esRadicación n.° 11001-02-05-000-2015-01081-00 SCLAJPT-02 V.00 3 una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia.
Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que la interesada, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a la accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
En los anteriores términos aclaro mi voto.
y, por tanto, no es viable exigirlo a la accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
En los anteriores términos aclaro mi voto.
Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada Ponente
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación n.° 11001-02-05-000-2015-01081-00
Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el asunto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la Sala, con ponencia de la suscrita, en cuanto rechazó la solicitud de revisión formulada y ordenó estarse a lo resuelto en proveído CSJ STL12280 -2015, a través del cual se negó el amparo deprecado.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la convocante no hizo uso del mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del
no es acertado señalar que la convocante no hizo uso del mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su a rbitrio. De ahí que, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito deRadicación n.° 11001-02-05-000-2015-01081-00 SCLAJPT-02 V.00 2 subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.
En los términos precedentes, consigno las razones de mi aclaración de voto.
En la fechaFirmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
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