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CSJ - ATL224-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL224-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL224-2023 Radicación n.° 104207 Acta nº 33 Manizales (Caldas), seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso resolver la impugnación que formuló SONIA DOLORES RADA DE RUIZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta el 22 de agosto de 2023, dentro de la acción de tutela que incoó contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y, en relación con el proceso ordinario laboral con radicación nº 47001310500420230002200, de no ser porque se advierte configurada una causal de nulidad por falta de integración del contradictorio, que invalida irremediablemente lo actuado.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 104207

SCLAJPT-12 V.00

Como sustento de la protección deprecada, sostuvo que formuló demanda ordinaria laboral contra la « Nación – Unidad Especial de la Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP», con el propósito de que se declarara el « acrecimiento del 50% de la mesada pensional que percibe como beneficiaria de la Resolución # 000618 de 30 de mayo de 2011» y, en consecuencia, « se le reconociera y pagara el

el propósito de que se declarara el « acrecimiento del 50% de la mesada pensional que percibe como beneficiaria de la Resolución # 000618 de 30 de mayo de 2011» y, en consecuencia, « se le reconociera y pagara el 100% de la mesada pensional (de sobrevivencia) a partir de la fecha en que la ex beneficiaria María Zharick Ruiz Ariza, alcanzó la mayoría de edad y no acreditó su condición de estudiante en los términos de ley» y, «el retroactivo pensional que se haya generado» por ese concepto. Adujo que la referida causa judicial fue asignada al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, despacho que, por auto de 28 de marzo de 2023, resolvió: PRIMERO: DECLARAR SU FALTA DE COMPETENCIA TERRITORIAL para conocer del asunto promovido por […] SONIA DOLORES RADA DE

RUÍZ con UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

SEGUNDO: Se orden por secretaría remitir el expediente digital de la

referencia a la Oficina Judicial de Bogotá D.C. a fin de que sea sometido a reparto ante los jueces laborales del circuito de Bogotá D.C., previas las desanotaciones de rigor y en el sistema TYBA. Informó que contra la mentada determinación formuló recursos de reposición y apelación, pero, por auto de 9 de mayo de 2023, el Juzgado los rechazó de plano por improcedentes.

desanotaciones de rigor y en el sistema TYBA. Informó que contra la mentada determinación formuló recursos de reposición y apelación, pero, por auto de 9 de mayo de 2023, el Juzgado los rechazó de plano por improcedentes. Adujo que el accionado incurrió en vía de hecho al «dar una aplicación errática de la norma, al estudio sobre la admisión de la demanda y rechazándola con fundamento en el artículo 11 del C.P.T y ss», pues la norma que debía aplicar «era el artículo 7 del CPT y ss, modificado por el artículo 5 de la Ley 712 de 2011 (sic)». En suma, que desconoció 2Radicación n.° 104207 SCLAJPT-12 V.00 que ella «tiene domicilio en la ciudad de Santa Marta y la entidad demandada es la Nación – UGPP». Con base en tales supuestos fácticos y en vista de que la convocante no concretó sus pretensiones, se entenderán que estas están dirigidas a invalidar los autos de 28 de marzo y 9 de mayo de 2023, con los que, respectivamente, el Juzgado declaró la falta de competencia territorial para conocer del asunto y rechazó los remedios procesales formulados. II TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 8 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta avocó conocimiento, corrió traslado, ordenó notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

notificar a los accionados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta puso de presente que el 24 de mayo de 2023, remitió el expediente a la oficina de reparto de Bogotá y el 30 de mayo de 2023, recibió acta de reparto en la que, se adjudicó el conocimiento del proceso referenciado al Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de esta capital. Compartió el enlace del expediente. Surtido el trámite de rigor, con sentencia de 22 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo deprecado, tras analizar las providencias reprochadas y concluir que: 3Radicación n.° 104207 SCLAJPT-12 V.00 […] el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta actuó en debida forma, pues le dio aplicación al artículo 11 del CPTSS, puesto que el domicilio principal de la demanda es en la ciudad de Bogotá y se reitera el presente proceso fue instaurado contra una entidad del Sistema de Seguridad Social, y dentro del plenario ordinario y tutelar se tiene que la actora realizó la reclamación administrativa vía correo electrónico y no de manera física en alguna ciudad del país. Y es que en casos similares en donde la demandada es

dentro del plenario ordinario y tutelar se tiene que la actora realizó la reclamación administrativa vía correo electrónico y no de manera física en alguna ciudad del país. Y es que en casos similares en donde la demandada es la UGPP, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral ha establecido que la jurisdicción y competencia para tramitar dichos procesos recae sobre los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá, así lo estableció en el auto AL1396-2020 Rad. 87113 de fecha 1° de julio de 2020.

De otra parte, en cuanto a la interposición de los recursos de reposición y de apelación contra la providencia de fecha 28 de marzo de 2023, destacó que: «[…] tampoco configuró vulneración de derechos fundamentales, puesto que la norma procesal que regula el caso artículo 139 del CGP, estableció sin lugar a dudas que contra la decisión que emane de un operador judicial cuando declare la falta de competencia para conocer de un proceso, no procedía recurso alguno, luego entonces obró conforme a derecho el juez accionado, pues se reitera, contra dicha decisión no procede recurso, así lo estableció el artículo 139 del Código General del Proceso y que es aplicable a materia laboral por la remisión expresa del artículo 145 del CPTSS». Y es que situación distinta es el rechazo de la demanda y que tal auto si es apelable conforme el artículo 65 numeral 1° del CPTSS, no obstante, no estamos en tal escenario procesal, como quiera que el juez no rechazó la demanda, sino que se declaró la falta de competencia para conocer del proceso, situación distinta, y que

conforme el artículo 65 numeral 1° del CPTSS, no obstante, no estamos en tal escenario procesal, como quiera que el juez no rechazó la demanda, sino que se declaró la falta de competencia para conocer del proceso, situación distinta, y que en materia laboral no es apelable y que en virtud del artículo 139, se estableció procesalmente hablando una situación en particular, y es que en los casos puntuales en que los jueces declare su falta de competencia para conocer de un proceso deben remitirlo al que consideren competente, y contra tal decisión no procede recurso alguno, situación que se evidenció en el presente asunto, y que se reitera, no configuró vulneración de derechos fundamentales. 4Radicación n.° 104207

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III. IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó la decisión del a quo constitucional, con fundamento en que la UGPP fue creada por la Ley 1151 de 2007, como una entidad administrativa del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, « No es una entidad del sistema de seguridad social integral» ni «hace parte del sistema de pensiones, pues no las administra[ba]», de manera que el accionado no podía declarar la falta de competencia para conocer el asunto, puesto que para tal efecto, debía tener en consideración el artículo 7 del CPLSS, modificado por el 5 de la Ley 712 de 2001, en consideración a que los «servicios prestados [por el causante] fueron en la ciudad de Santa Marta,

para tal efecto, debía tener en consideración el artículo 7 del CPLSS, modificado por el 5 de la Ley 712 de 2001, en consideración a que los «servicios prestados [por el causante] fueron en la ciudad de Santa Marta, en el terminal marítimo de esa ciudad» y, su domicilio, radicaba en igual ciudad.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, pese a la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

Justamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela se notifiquen «a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz» y, además, conforme a l artículo 5.º del 5Radicación n.° 104207

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Decreto 306 de 1992, es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991». Por tanto, la jurisprudencia ha reglado que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela, no se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión

1991». Por tanto, la jurisprudencia ha reglado que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela, no se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se adopte. Al efecto, sobre este tópico la Corte Constitucional mediante Auto 234 de 2006, señaló: En este sentido, los artículos 13 y 16 del Decreto 2591 de 1991 permiten a los terceros con interés legítimo en el asunto, su intervención en calidad de coadyuvantes del actor o de la persona o autoridad […] contra quien va dirigida la tutela y le ordenan al juez la obligación de notificar las providencias que se emitan en el trámite de este proceso constitucional. Es decir, de acuerdo a las disposiciones aludidas, no sólo se permite la intervención del tercero para demandar protección constitucional o para oponerse a ella, sino que a él también se extiende la cobertura de los actos de comunicación procesal. De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes

asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados. En el sub-lite, al analizar el trámite tuitivo de primera instancia, se evidencia que la acción de tutela se incoó contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y, que por auto de 8 de agosto de 2023, se admitió contra el referido despacho y se vinculó a « la NACIÓN y la 6Radicación n.° 104207

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UGPP, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 13 del Decreto 2591 de 1991; en consecuencia, córrase traslado de la presente acción por el término de tres (3) días como tercero con interés legítimo en el resultado de esta acción, a efectos de que intervengan en ella como coadyuvantes de las partes, si a bien lo ten[ían]», determinación de la que fueron notificados, la accionante, el apoderado de esta, el juzgado accionado, la UGPP y la Presidencia de la República.

las partes, si a bien lo ten[ían]», determinación de la que fueron notificados, la accionante, el apoderado de esta, el juzgado accionado, la UGPP y la Presidencia de la República. Empero, esta Sala advierte que el Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, al que le fue repartido el proceso hoy controvertido y al que se le asignó la radicación nº11001310504320230038100, no fue vinculado al presente trámite tuitivo, pese a que tenía un interés legítimo de ejercer sus derechos de defensa y contradicción; despacho que, por auto de 12 de julio inadmitió la demanda y el 23 de agosto ingresó al despacho, tal como se puede constatar en las siguientes capturas de pantalla: 7Radicación n.° 104207

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Así las cosas, con el fin de garantizarle al Juzgado Cuarenta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá los derechos de defensa y contradicción, se declarará la nulidad de toda la actuación surtida a partir de la admisión de la tutela (8 de agosto de 2023), inclusive, a fin de rehacer el trámite con observancia de lo expuesto en precedencia. Quedan a salvo las pruebas que obran en el expediente. En consecuencia y sin que se hagan necesarias mayores disquisiciones, se devolverán las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, para que rehaga la actuación con las observaciones aquí advertidas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Superior de Santa Marta, para que rehaga la actuación con las observaciones aquí advertidas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

8Radicación n.° 104207

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las actuaciones que se surtieron en este trámite tuitivo a partir del auto admisorio de 8 de agosto de 2023, inclusive. Quedan a salvo las pruebas allegadas al plenario.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, para que prosiga conforme a la parte motiva.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

9Radicación n.° 104207

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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