🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATL2240-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATL2240-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL2240-2024 Radicación n.° 109987 Acta 44 Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que interpuso LUZ CARIME LOAIZA PINEDA contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI , de no ser porque se advierte configurada una causal de nulidad, que invalida irremediablemente lo actuado.

I. ANTECEDENTES La promotora promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «acceso a la justicia y debido proceso», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 109987

SCLAJPT-12 V.00

Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, la aquí accionante promovió proceso ordinario laboral en contra del Municipio de Santiago de Cali, en el que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y, que consecuencialmente, se condenara al encausado al pago de la indemnización por despido injusto, pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y demás prestaciones.

contrato de trabajo a término indefinido y, que consecuencialmente, se condenara al encausado al pago de la indemnización por despido injusto, pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y demás prestaciones. Por auto de 10 de mayo de 2018, la autoridad judicial admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demanda, de forma que, una vez surtido el trámite ordenado, el 8 de febrero de 2019, tuvo por contestada la demanda y señaló fecha para la realización de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS para el 31 de octubre de 2019, sin embargo, esta no pudo ser realizada debido a los escrutinios programados con ocasión a las elecciones regionales del 27 de octubre de esa anualidad, razón por la que fijó como nueva fecha el 10 de junio de 2020. Luego, por auto de 15 de marzo de 2021, en cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo CSJVAA21-20 del 10 de marzo de 2021 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, debido a las medidas de redistribución, se dispuso remitir el expediente al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, ello para efectos de que asumiera el conocimiento del mismo. Dependencia judicial que avocó conocimiento el 21 de octubre siguiente y por pronunciamiento del 17 de mayo de 2022, dispuso dejar sin efectos el numeral primero del auto interlocutorio del 8 de febrero de 2019, que tuvo por contestada la demanda y, en su lugar, devolvió la contestación, concedió el término de cinco días a la accionada

dispuso dejar sin efectos el numeral primero del auto interlocutorio del 8 de febrero de 2019, que tuvo por contestada la demanda y, en su lugar, devolvió la contestación, concedió el término de cinco días a la accionada para que subsanara las deficiencias anotadas y ordenó integrar de oficio en 2Radicación n.° 109987 SCLAJPT-12 V.00 calidad de litis consorcio necesario en el extremo pasivo al Centro de Diagnóstico Automotor del Valle Ltda. Posteriormente, el 17 de marzo de 2023, comoquiera que el proceso cumplía con los parámetros establecidos en el Acuerdo CSJVAA23-7 del 26 de enero de 2023 emitido por el mismo Consejo Seccional, nuevamente por redistribución de procesos, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali, sede judicial que por auto de 25 de septiembre de 2024, declaró que esa célula judicial no era competente para seguir conociendo del proceso por cuanto consideró que el asunto desbordaba la competencia y jurisdicción del juez laboral, razón por la que ordenó enviar el expediente a la oficina de apoyo judicial del circuito de Cali, para que fuera repartido ante los Juzgados Administrativos orales de esa Localidad. Inconforme con lo decidido, la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación; empero, el mismo le fue rechazado de plano por improcedente el 4 de octubre de 2024. La promotora censuró la decisión adoptada por el Juzgado

reposición y, en subsidio, de apelación; empero, el mismo le fue rechazado de plano por improcedente el 4 de octubre de 2024. La promotora censuró la decisión adoptada por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali, por cuanto, en su sentir, se abstuvo de cumplir con sus deberes legales y constitucionales vulnerándole el derecho al acceso a las administración de justicia, habida consideración de que nunca fue funcionaria pública vinculada a través de la figura de libre nombramiento y remoción bajo la modalidad de carrera administrativa, ya que siempre fue vinculada como contratista independiente por contratos de prestación de servicios, ejerciendo labores de trabajador oficial a cargo de la auxiliar administrativa. 3Radicación n.° 109987

SCLAJPT-12 V.00

En consecuencia, pidió que se ordene al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali, que continue con el trámite del proceso en la jurisdicción ordinaria laboral.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído de 8 de octubre de 2024, la Sala de primer grado del Tribunal Superior admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali, sostuvo que con la decisión emitida no se generó una vulneración al derecho al acceso a la administración de justicia de la accionante, puesto que tal pronunciamiento

contradicción. El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali, sostuvo que con la decisión emitida no se generó una vulneración al derecho al acceso a la administración de justicia de la accionante, puesto que tal pronunciamiento correspondió a la obligación de los jueces de impartir a los procesos un correcto trámite, lo cual incluía que fueran conocidos y decididos por el juez competente. Por su parte, el Centro de Diagnóstico Automotor del Valle Ltda se opuso a la prosperidad del amparo solicitado, habida cuenta de que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad y que no era responsable del menoscabo de los derechos fundamentales de la tutelante. Dentro de la oportunidad concedida no se aportaron otros pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 21 de octubre de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo incoado por no cumplir con el requisito 4Radicación n.° 109987 SCLAJPT-12 V.00 de subsidiariedad, luego considerar que a la promotora el correspondía aguardar a que se surtiera el trámite ante el contencioso administrativo, autoridad que en últimas debía pronunciarse respecto de si avocaba conocimiento o formulaba el conflicto de competencia.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, ello sin exponer motivo alguno de inconformidad con el fallo de primer grado.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, pese a la

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, ello sin exponer motivo alguno de inconformidad con el fallo de primer grado.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, pese a la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, de manera que, si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia comporta una violación al derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

Ciertamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 dispone que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela se notifiquen «a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz» y, además, conforme a l artículo 5.º del Decreto 306 de 1992, es parte «la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991». Por tanto, la jurisprudencia ha reglado que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela, no se limita a los 5Radicación n.° 109987 SCLAJPT-12 V.00 accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se adopte (CC SU-116-2018). Las anteriores premisas son relevantes, pues, como pasa a

accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se adopte (CC SU-116-2018). Las anteriores premisas son relevantes, pues, como pasa a explicarse, se advierte configurada una causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado en este trámite preferente. En efecto, nótese que el auto de 8 de octubre hogaño proferido por el a quo constitucional, en el que admitió la acción de tutela, no dispuso la vinculación de las partes e intervinientes del proceso ordinario que aquí se cuestiona, especialmente, del Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali , como interviniente. Y es que a pesar de que la accionante dirigió principalmente sus reproches contra el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali, la Sala advierte que lo reclamado se relaciona con la falta de jurisdicción y competencia de esa autoridad judicial en un proceso ordinario cuyas actuaciones y resultas impactan a sus partes e intervinientes, lo que sin duda implica que, necesariamente, deban ser llamados a intervenir en este trámite tuitivo, so pena de vulnerarse su derecho al debido proceso. Además, adviértase que las particularidades del presente asunto ameritan necesariamente la vinculación del ya mencionado Juzgado Administrativo de Cali, en tanto que fue allá a dónde se dirigió el expediente del proceso en cuestión y cuya decisión que aquí se llegare a tomar, también podría impactar. Refuerza lo anterior que, revisado el link del expediente digital de

expediente del proceso en cuestión y cuya decisión que aquí se llegare a tomar, también podría impactar. Refuerza lo anterior que, revisado el link del expediente digital de este asunto, nótese el Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali, no fue 6Radicación n.° 109987 SCLAJPT-12 V.00 notificado del auto admisorio de la presente acción de tutela, comoquiera que únicamente fue notificado el Juez accionado, la accionante, la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali y el Centro de Diagnóstico Automotor del Valle. En ese orden, en el presente asunto resulta indiscutible la comparecencia de todas las partes e intervinientes tanto del proceso ordinario atacado n.° 76001310500520280020400, así como también, del proceso administrativo n.° 76001333301720240022500, adelantado ante el Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali, autoridad última a donde fue remitido el expediente por competencia y que le correspondió por reparto desde el 3 de octubre de 2024, es decir, con anterioridad a la interposición del presente resguardo constitucional. Vinculación que claramente se echa de menos en el expediente, de manera que, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la admisión de la tutela (8 de octubre de 2024), inclusive, a fin de rehacer el trámite con observancia del debido proceso, esto es, notificándola del presente trámite constitucional. Se precisa que quedarán a salvo las pruebas que obran en el expediente. En consecuencia, sin que se hagan necesarias mayores

esto es, notificándola del presente trámite constitucional. Se precisa que quedarán a salvo las pruebas que obran en el expediente. En consecuencia, sin que se hagan necesarias mayores consideraciones, se devolverán las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones aquí advertidas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

7Radicación n.° 109987

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de 8 de octubre de 2024, inclusive. Quedan a salvo las pruebas allegadas al plenario.

SEGUNDO: REMITIR copias de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali , para que rehaga el trámite, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8

Consultar sobre este documento ...