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CSJ - ATL2240-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL2240-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

º

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ATL2240-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04667-01 Acta 35 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide lo pertinente acerca de los recursos de reposición, en subsidio apelación y súplica que ROSA ELENA MEJÍA MELÉNDEZ y ÁNGEL YEZID GALVIS ROLDÁN interponen contra el auto CSJ ATL1668-2025 de 6 de agosto de 2025, que esta Sala profirió en el trámite de la acción de tutela acumulada que los recurrentes y otros promovieron contra las SALAS CIVILES DE LOS TRIBUNALES

SUPERIORES DE CALI, MEDELLÍN y BOGOTÁ; las SALAS

CIVIL FAMILIA DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE

CARTAGENA y ANTIOQUIA y las SALAS CIVIL FAMILIA

LABORAL DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE LOS

DISTRITOS JUDICIALES DE FLORENCIA y VALLEDUPAR.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2024-04667-01

SCLAJPT-11 V.00

Los accionantes acudieron a la tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados en varios procesos judiciales que adelantaron, en forma independiente, bajo los radicados

SCLAJPT-11 V.00

Los accionantes acudieron a la tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados en varios procesos judiciales que adelantaron, en forma independiente, bajo los radicados 2018-00049-00, 2022-00152-00, 2021-00197-00, 2023-00094-00, 202000369-00, 2021-00458-00, 2021-00319-00, 2021-0007500, 2022-0000600, 2019-00022-00, 2019-00348-00, 201400049-00, 2020-00262-00, 2021-00324-00, 2017-0046500, 2019-00041-00. El asunto tuitivo correspondió por reparto a la Sala de Casación Civil de esta Corte, autoridad que, en sentencia de 7 de abril de 2025, concedió el resguardo implorado. La decisión anterior fue impugnada y, mediante proveído CSJ STL7740-2025 de 20 de mayo de 2025, esta Sala de Casación la revocó y, en su lugar, negó el amparo con fundamento en la razonabilidad de las decisiones censuradas. La citada providencia se notificó el 29 de mayo de 2025, a través de correo electrónico. Mediante memoriales de 30 de mayo y 4 de junio de 2025, los vinculados Elvis Alfonso Barbosa Pérez y Ángel Yezid Galvis Roldán, respectivamente, pidieron aclarar y/o corregir la sentencia de segunda instancia. A su turno, el 4 de junio de 2025, los vinculados Andrés Cardona

respectivamente, pidieron aclarar y/o corregir la sentencia de segunda instancia. A su turno, el 4 de junio de 2025, los vinculados Andrés Cardona Restrepo, Rosa Elena Mejía Meléndez, nuevamente Ángel Yezid Galvis Roldán y Gilma Galvis Londoño solicitaron declarar la nulidad y/o adicionar el proveído descrito. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04667-01

SCLAJPT-11 V.00

A través de auto CSJ ATL1668 de 6 de agosto de 2025, esta Sala de Casación Laboral rechazó la solicitud de nulidad y negó las solicitudes de aclaración, adición y/o corrección presentadas, al considerar que no se estructuraban las causales para acceder a ellas. Contra esta última determinación, Rosa Elena Mejía Meléndez interpone «recurso de reposición; y, en subsidio de apelación (o s[ú]plica)», para lo cual retoma los argumentos presentados en la solicitud de nulidad y corrección resuelta en el auto reprochado. Además, sostiene que el recurso es procedente en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso, porque esta Sala de Casación Laboral revocó un fallo en firme sin mediar impugnación, excediendo su competencia y reabriendo un proceso concluido. Señala que la nulidad y reposición son los mecanismos idóneos para corregir vicios internos de la decisión sin acudir prematuramente a la tutela. A su vez, Ángel Yezid Galvis Roldán interpone «súplica» con el

mecanismos idóneos para corregir vicios internos de la decisión sin acudir prematuramente a la tutela. A su vez, Ángel Yezid Galvis Roldán interpone «súplica» con el objeto de que se revise y revoque el auto reprochado. Para tal efecto, insiste en los argumentos ya expuestos en anterior oportunidad, relacionados con que, a su juicio, conforme a los principios de prevalencia constitucional y seguridad jurídica, esta Sala no debió estudiar en segunda instancia la tutela de primer grado, en lo relativo al proceso que involucra sus intereses, pues la impugnación se formuló extemporáneamente.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio definen la acción de tutela como un procedimiento sumario y expedito, al cual pueden acudir los ciudadanos para obtener la protección inmediata de sus garantías de orden superior.

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04667-01

SCLAJPT-11 V.00

Precisamente en atención a la sumariedad del instrumento de resguardo constitucional, su trámite es breve y célere, características que se acompasan con la urgencia que exige la protección de derechos de tal naturaleza. Por tanto, no se trata de un proceso en el que esté permitido recurrir o presentar controversia contra todas las decisiones del juez, en la misma medida que se admite en los procesos ordinarios. Esta restricción se extrae del Decreto 2591 de 1991, según el cual, los únicos recursos que proceden en el trámite preferente son la

la misma medida que se admite en los procesos ordinarios. Esta restricción se extrae del Decreto 2591 de 1991, según el cual, los únicos recursos que proceden en el trámite preferente son la impugnación del fallo constitucional de primera instancia, la eventual revisión de la última sentencia que se profiera y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato. Sobre el particular, entre otras en providencia CSJ ATL8600-2020, reiterada en muchas otras, se explicó: En tal orden, debe decirse, con relación al último recurso interpuesto, que el mismo es improcedente y, en tal virtud, está llamado a rechazarse de plano, debido a que el Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción de tutela, únicamente prevé como medios de controversia o control de las decisiones judiciales emitidas en dicho procedimiento sumario, la impugnación del fallo constitucional, la eventual revisión del mismo y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato, sin que, en parte alguna de la citada normativa, se encuentre regulado el recurso cuyo estudio pretende el nuevamente recurrente. Conforme a lo anterior, queda claro que el recurso de reposición y en subsidio, de apelación o súplica que formula Mejía Meléndez, como también la súplica que Galvis Roldán propone, difieren de los mecanismos que taxativamente prevé la legislación para el trámite de tutela; por tanto, se rechazarán de plano. Asimismo, los solicitantes deben estarse a lo resuelto en el auto

que taxativamente prevé la legislación para el trámite de tutela; por tanto, se rechazarán de plano. Asimismo, los solicitantes deben estarse a lo resuelto en el auto CSJAL1668-2025 de 6 de agosto de 2025. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04667-01

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Rechazar de plano los recursos de reposición, en subsidio de apelación y súplica formulados por Rosa Elena Mejía Meléndez y Ángel Yezid Galvis Roldán.

SEGUNDO: Ordenar a los convocantes estarse a lo resuelto en el auto CSJ ATL668-2025 de 6 de agosto de 2025.

TERCERO: Notificar a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Ordenar a la secretaría de la Sala que, una vez ejecutoriada la presente decisión, se remita el expediente para la eventual revisión del fallo de segunda instancia por parte de la Corte Constitucional.

Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-04667-01

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA GONZÁLEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA GONZÁLEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

6

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