CSJ - ATL2241-2025
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATL2241-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL2241-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02731-01 Acta extraordinaria 089 Valledupar, Cesar, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la solicitud de aclaración que DIEGO MAURICIO LUCIGNIANI RODRÍGUEZ interpuso contra la sentencia CSJ STL13320-2025 que esta Sala profirió el 13 de agosto de 2025 en el trámite de acción de tutela que el peticionario instauró contra la SALA
CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ y los JUZGADOS CUARENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO y TREINTA Y UNO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y acceso a la administración de justicia que presuntamente vulneraron las autoridades convocadas al interior del proceso ejecutivo hipotecario que el Banco CajaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02731-01
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Social interpuso contra Eduardo Alfonso Valero y en el que se pidieron medidas cautelares sobre el predio en cuestión, trámite en el que el actor fue opositor. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos:
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Social interpuso contra Eduardo Alfonso Valero y en el que se pidieron medidas cautelares sobre el predio en cuestión, trámite en el que el actor fue opositor. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos: i) El proveído de 19 de enero de 2023 que el Juzgado Treinta y Uno Municipal de Bogotá emitió en el que ordenó la entrega del predio en cuestión y rechazó la oposición del promotor. ii) El auto de 28 de agosto de 2023 que el tribunal convocado emitió en el que declaró prematura la concesión del recurso de la alzada frente a la determinación de 3 de agosto anterior, por medio de la cual negó un incidente de nulidad propuesto y ordenó devolver el expediente al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá. iii) La providencia de 23 de septiembre de 2024 que el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad profirió a través de la cual resolvió el recurso de apelación frente al auto de 12 de febrero de 2024 que negó nulidades presentadas por el actor. El conocimiento del asunto correspondió a la Sala de Casación Civil, autoridad que mediante sentencia CSJ STC9991-2025 declaró improcedente el amparo al considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez y que ya se había presentado una tutela anterior con
similares pretensiones. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02731-01
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El actor impugnó y, con fallo CSJ STL13320-2025 de 13 de agosto de este año, esta Sala revocó la determinación de primer grado para, en su lugar, negar el amparo; ello, al estimar que únicamente se cumplió con el requisito de inmediatez en cuanto al proveído de 23 de septiembre de 2024, el cual encontró razonable; frente a las otras dos providencias, se mantuvo el argumento de que se inobservó el postulado en mención. Con escrito que se recibió el 3 de septiembre de 2025 el tutelante solicitó la aclaración de dicha sentencia e indicó que hubo errores fácticos, los cuáles narró en los siguientes términos: - Mencionó que hubo un yerro fáctico, respecto de la siguiente afirmación: «...se decretaron medidas cautelares de embargo y secuestro sobre un bien inmueble que este habitaba». Lo anterior, por cuanto, en su criterio, la expresión «este» generaba duda en cuanto a si se refería a Eduardo Alfonso Romero o a él; además, pidió que se aclarara cómo se sostenía tal afirmación si ninguno de ellos habitaba el predio. - Citó la siguiente afirmación de la providencia: «Precisó que, pese a la terminación del proceso, esta última orden no se cumplió en su momento y que solo hasta el 22 de octubre de 2019 la autoridad judicial libró oficio al secuestre para hacerlo». Cuestionó que a quién se refería la sentencia con el verbo «precisó», y que se indicara «de qué parte del expediente se extrae tal afirmación,
la autoridad judicial libró oficio al secuestre para hacerlo». Cuestionó que a quién se refería la sentencia con el verbo «precisó», y que se indicara «de qué parte del expediente se extrae tal afirmación, toda vez que ni yo, […] ni mis abogados, hemos argumentado que la orden de 2007 no se cumplió […]». 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02731-01 SCLAJPT-11 V.00 - Igualmente, se refirió a la siguiente manifestación de la sentencia: «Relató que, en vista de la falta de actuación del auxiliar de la justicia, el 4 de agosto de 2020 el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá expidió un despacho comisorio...». Censuró que a quién se refería con el verbo «relató» pues se daba a entender que esa narración era de los hechos presentados por él o sus abogados. Además, que cómo era razonable tal narrativa, si «se omite la cadena de hechos probados […]». - Indicó que la sentencia expuso: «Señaló que el juzgado comisionado, en esa misma diligencia, rechazó de plano la oposición al considerar que el bien estaba legalmente secuestrado a la luz del numeral 4.° del artículo 308 del Código General del Proceso». Enfatizó que la anterior apreciación generaba un motivo de duda, toda vez que se advertía «una simple descripción, cuando en realidad fue el núcleo de controversia».
General del Proceso». Enfatizó que la anterior apreciación generaba un motivo de duda, toda vez que se advertía «una simple descripción, cuando en realidad fue el núcleo de controversia». - Reseñó lo siguiente de los antecedentes de la sentencia: «Informó que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Mediante auto de 16 de febrero de 2023 [...] la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó bajo el argumento de que el numeral 4.° ibidem imponía el rechazo de las oposiciones [...]». De lo anterior, expuso que esa narración generaba duda al omitir el vicio de nulidad que invalidaba lo actuado, pues afirmó que cómo resultaba 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02731-01 SCLAJPT-11 V.00 razonable la decisión del tribunal cuando se dejó de analizar la nulidad insaneable por pretermitir la instancia. - Citó lo siguiente: «finalmente se celebró el 3 de agosto de 2023, actuación durante la cual promovió un incidente de nulidad que el estrado judicial rechazó». Puntualizó que esa afirmación tenía un « profundo motivo de duda, pues presenta como un simple "rechazo" lo que en realidad fue una actuación judicial mucho más compleja y fragmentada». - Reseñó que la sentencia dijo: «Informó que al desatar la alzada, con auto de 28 de agosto de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá estimó que el juez comisionado no debió resolver sobre la nulidad, pues esta le correspondía al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de
con auto de 28 de agosto de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá estimó que el juez comisionado no debió resolver sobre la nulidad, pues esta le correspondía al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, razón por la cual declaró prematura la concesión del recurso y ordenó devolver el expediente a este último para que se pronunciara». De lo anterior, explicó que si bien esa afirmación «describe correctamente un hecho, genera un profundo motivo de duda al omitir la consecuencia jurídica inevitable que de ella se desprende». Posteriormente, aseveró que la decisión concluyó que la actuación de los jueces accionados se enmarcaba «en una "disparidad de criterios", negando así el amparo. Sin embargo, esta conclusión genera un profundo motivo de duda, toda vez que se omite por completo el análisis de los vicios más graves alegados en la impugnación», los cuales no constituían «meras interpretaciones subjetivas, sino hechos jurídicos objetivos y 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02731-01 SCLAJPT-11 V.00 nulidades insaneables que, por mandato legal, debían ser declarados de oficio». Afirmó que no compartía ello, pues frente a la existencia de una nulidad insaneable, no se trataba de una disparidad de criterios sino de una causal de invalidez. Frente a esta apreciación, se extendió en su narrativa para darle soporte a lo expuesto. Expresó que la providencia señaló que se desconoció la inmediatez,
causal de invalidez. Frente a esta apreciación, se extendió en su narrativa para darle soporte a lo expuesto. Expresó que la providencia señaló que se desconoció la inmediatez, pero que «esta aseveración, que sirve como pilar para negar el amparo, genera un profundo e insalvable motivo de duda, ya que contradice de manera directa lo que la misma providencia reconoce en su análisis posterior (página 12), donde concluye que el requisito de inmediatez SÍ se cumplió». Analizó situaciones relacionadas con la inmediatez, en las que concretó que, al advertirse una cadena de violaciones permanentes y continuas, estas debían protegerse. Se refirió de forma extensa a argumentos respecto de la nulidad que se analizó en el proceso objeto de estudio y a elementos de prueba estudiados para enfatizar que no existía una determinación razonable por parte de la autoridad convocada.
II. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que frente a la forma de confutar las decisiones que se dicten dentro de la acción de tutela, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 solo estableció la impugnación contra el fallo de
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02731-01 SCLAJPT-11 V.00 primera instancia y, una vez ejecutoriada la providencia por falta de interposición de este o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
interposición de este o se surta la alzada ante el superior funcional, se deberá remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por su parte, el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que «para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto». Igualmente, se advierte que la sentencia de tutela no es revocable ni reformable por el juez que la profirió; sin embargo, puede ser objeto de aclaración, corrección o adición si se cumplen los presupuestos de los artículos 285 a 287 del compendio normativo en cita. Ante ese panorama, conviene traer a colación el artículo 285 del Código General del Proceso, el cual establece: ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. […] En este caso, las razones de esta Sala para proferir la decisión están suficientemente contenidas en el fallo sin que se imponga la necesidad de precisar algo a lo allí expuesto. Al revisar las citas de la sentencia que trae a colación el promotor 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02731-01
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precisar algo a lo allí expuesto. Al revisar las citas de la sentencia que trae a colación el promotor 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02731-01 SCLAJPT-11 V.00 frente a que existen motivos de duda con relación a los verbos o expresiones como «precisó», «relató», «este», la Sala advierte que, al analizar su contexto en las frases de cada una, no se avizora una imprecisión en lo narrado que pueda abrir paso a esta solicitud. Ahora bien, con relación a lo reseñado por el precursor sobre actuaciones que fueron señaladas en la sentencia de las que, a su juicio, menciona que se advierte motivos de «duda» por la nulidad que cuestiona en el proceso objeto de estudio, la Sala enfatiza que los antecedentes fueron extraídos del estudio de los elementos de juicio, sin que ellos tengan ambigüedades que pueda llegar a necesitar una aclaración. Siguiendo con las razones de disenso del accionante, frente a lo expuesto a que hay motivo de « duda» en la apreciación de que hubo «disparidad de criterios », para la Sala esa manifestación, en manera alguna soporta lo dicho por el recurrente, pues se aprecia con claridad que ese fundamento se trae después de encontrar que la decisión que se revisó estuvo ajusta a derecho y que lo que se observaba era una inconformidad con lo resuelto, de ahí tal expresión. Respecto de que hubo motivo de «duda» en la providencia al indicar en primer momento que no se cumplía con el postulado de inmediatez y
estuvo ajusta a derecho y que lo que se observaba era una inconformidad con lo resuelto, de ahí tal expresión. Respecto de que hubo motivo de «duda» en la providencia al indicar en primer momento que no se cumplía con el postulado de inmediatez y posteriormente se adujo que sí, esta corporación resalta que, en efecto, así fue, toda vez que respecto de las providencias de 19 de enero de 2023 y 28 de agosto de ese año emitidas por el Juzgado Treinta y Uno Municipal de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad no se cumplió con tal requisito, pero en relación al proveído de 3 de septiembre de 2024, sí se superaba tal presupuesto, por lo que ello se adujo de forma clara y para luego se analizó la última determinación mencionada. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02731-01
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Por lo anteriormente revisado, la Sala precisa que no hay lugar a acceder a la petición del memorialista por cuanto, ni en la parte considerativa ni en la resolutiva se identificaron frases que generen duda, pues las razones de la decisión se expresaron de manera clara y congruente. Adicionalmente, tampoco se omitió resolver los puntos que expusieron los extremos de la litis, como quiera que el fallo abordó en su integridad los argumentos de las partes. Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que no se cumplen los supuestos para la solicitud que aclaración de la sentencia, en tanto la misma solo procede ante la existencia de conceptos o frases que ofrezcan
integridad los argumentos de las partes. Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que no se cumplen los supuestos para la solicitud que aclaración de la sentencia, en tanto la misma solo procede ante la existencia de conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda , circunstancia que no se da en este evento particular, pues lo que pretende en últimas el reclamante es que se realice un nuevo estudio y con ello se modifique la decisión a su favor. En ese orden y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se negará la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ STL13320-2025 de 13 de agosto de esta anualidad que la parte accionante formuló, conforme a las consideraciones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral,
RESUELVE:
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PRIMERO. NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ STL13320-2025 que la parte accionante formuló, conforme a las consideraciones que se expusieron en precedencia. SEGUNDO. COMUNICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. ORDENAR a la Secretaría que cumpla de inmediato el numeral 3 de la sentencia CSJ STL13320-2025, esto es, la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
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