CSJ - ATL2245-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL2245-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL2245-2025 Radicación n.° 27001-22-08-000-2025-00092-02 Acta extraordinaria 089 Valledupar, Cesar, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso resolver la impugnación que REGINA PALACIOS MOSQUERA, MIGUEL ÁNGEL MOSQUERA VALDERRAMA y MARÍA YANNETH RAMÍREZ PEREA interpusieron contra el fallo que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó profirió el 1.º de agosto de 2025 dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantaron contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TADÓ y los JUZGADOS PRIMERO Y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA, de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 27001-22-08-000-2025-00092-02
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Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad jurídica y « juez imparcial, denegación de justicia, pago y remuneración oportuna» presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Antes de abordar el asunto puesto a consideración, la Sala precisa
pago y remuneración oportuna» presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Antes de abordar el asunto puesto a consideración, la Sala precisa que la exposición de los antecedentes de los trámites que se denuncian se hará por separado, para mayor claridad. i) Proceso radicado 27361-31-03-001-1999-00286-00 Del confuso escrito inicial y de las pruebas documentales allegadas se tiene que Regina Palacios Mosquera y Miguel Ángel Mosquera Valderrama promovieron proceso ejecutivo laboral contra el municipio de Tadó, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las acreencias laborales dejadas de percibir. Indicaron que su conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina, con radicado nº. 27361-31-03-001-199900286-00, autoridad que por auto de 18 de septiembre de 2000 libró mandamiento de pago. Manifestaron que, de conformidad con el acuerdo CSJ PSAA151040 de 3 de noviembre de 2025, el citado juzgado remitió el proceso al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina. Reseñaron que este último decidió que « teniendo en cuenta que en el expediente no reposaban los títulos ejecutivos; por tal motivo, mediante las providencias N.º 38 del 19 de febrero de 2016 y 220 del 7 de junio de 2Radicación n.° 27001-22-08-000-2025-00092-02 SCLAJPT-11 V.00 2016, se requirió a las partes para que allegaran las copias que tenían en su poder y poder así avanzar en la siguiente etapa procesal».
2Radicación n.° 27001-22-08-000-2025-00092-02 SCLAJPT-11 V.00 2016, se requirió a las partes para que allegaran las copias que tenían en su poder y poder así avanzar en la siguiente etapa procesal». Resaltaron que, conforme a lo anterior, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itsmina profirió auto n.° 392 de 8 de agosto de 2017 y resolvió: «PRIMERO: DECLARAR la insubsistencia de la providencia del 18 de septiembre de 2000, por insuficiencia del título ejecutivo, en consideración a lo anotado en precedencia. SEGUNDO: Consecuente con lo anterior, se ordena LA TERMINACIÓN DEL PROCESO». Señalaron que, a pesar de existir decisiones judiciales en firme, «la administración municipal no ha mostrado voluntad de pago» ni ha efectuado abonos parciales o totales de las sumas reconocidas a favor de los accionantes. ii) Proceso radicado 27361-31-03-001-1999-00137-00 Del confuso escrito inicial y de las pruebas documentales allegadas se advierte que Janeth Ramírez Perea promovió proceso ejecutivo laboral contra el municipio de Tadó, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las acreencias laborales dejadas de percibir. Indicó que su conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina, con radicado n.° 27361-31-03-001-1999-0013700, autoridad que libró mandamiento de pago. Manifestó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina profirió determinación n° 395 de 8 de agosto de 2017 que declaró « la
autoridad que libró mandamiento de pago. Manifestó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina profirió determinación n° 395 de 8 de agosto de 2017 que declaró « la insubsistencia de la providencia de 18 de septiembre de 2000 por insuficiencia del título ejecutivo y, en consecuencia, ordenó la terminación del proceso». 3Radicación n.° 27001-22-08-000-2025-00092-02 SCLAJPT-11 V.00 iii) Actuaciones conjuntas de los accionantes Narraron que, ante la omisión persistente del ente territorial, instauraron acción de tutela contra la Alcaldía del municipio de Tadó, bajo el radicado n.° 27787-40-89-001-2025-00125-00. Expusieron que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Tadó, autoridad judicial que por sentencia de 6 de junio de 2025 «negó el amparo solicitado por improcedente» al considerar que el abogado accionante «no allegó los poderes idóneos que lo facultaran para interponer la acción en representación de sus clientes». Reseñaron que el juzgado afirmó que no se cumplían los principios de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que los interesados contaban con otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para reclamar las acreencias laborales pretendidas. Señalaron que impugnaron y por sentencia de 7 de julio siguiente el Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina ratificó la improcedencia del amparo. Reprocharon que las sentencias de primera y segunda instancia de
acreencias laborales pretendidas. Señalaron que impugnaron y por sentencia de 7 de julio siguiente el Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina ratificó la improcedencia del amparo. Reprocharon que las sentencias de primera y segunda instancia de la acción de tutela desconocieron las pruebas que demostraban la existencia y exigibilidad de las acreencias laborales adeudadas, pese a que los mandamientos de pago se encontraban ejecutoriados desde 1999. Sostuvieron que las autoridades judiciales partieron de una premisa errada al afirmar que habían transcurrido veinticinco años sin reclamación efectiva, cuando la declaratoria de «insubsistencia» del mandamiento se produjo en 2017 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina, lo 4Radicación n.° 27001-22-08-000-2025-00092-02 SCLAJPT-11 V.00 que calificaron como una «decisión abusiva y arbitraria». Censuraron que las autoridades judiciales «ignoraran y no valoraran las pruebas arrimadas al dossier », entre ellas los oficios de la Alcaldía de Tadó —de noviembre de 2024 y 26 de febrero de 2025— en los que se reconocía la deuda como «obligación natural». Por tales razones, acudieron al presente mecanismo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicitaron dejar sin efectos: i) Los autos interlocutorios 392 y 395 de 8 de agosto de 2017, que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina profirió dentro de los procesos radicados 27361-31-03-001-1999-00286-00 y
- Los autos interlocutorios 392 y 395 de 8 de agosto de 2017, que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina profirió dentro de los procesos radicados 27361-31-03-001-1999-00286-00 y 27361-31-03-001-1999-00137-00. ii) Las sentencias de 6 de junio y 7 de julio de 2025 que el Juzgado Promiscuo Municipal de Tadó y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina profirieron, respectivamente, al interior del trámite de tutela radicado 27787-40-89-001-2025-00125-00.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 21 de julio de 2025 y se radicó con el consecutivo n.º27001-22-08-000-2025-00092-00; mediante auto de 22 del mismo mes y año, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó ordenó su remisión a esta Sala conforme a las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021.
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Posteriormente mediante proveído de 25 de julio de la misma anualidad, al interior del radicado n.º11001-02-05-000-2025-01632-00, esta Sala determinó que no era la llamada a conocer del asunto al advertir que dicha solicitud se dirigía contra los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito de Istmina y el Juzgado Promiscuo Municipal de Tadó, precisando que su conocimiento correspondía a la Sala Única del Tribunal
que dicha solicitud se dirigía contra los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito de Istmina y el Juzgado Promiscuo Municipal de Tadó, precisando que su conocimiento correspondía a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, conforme a lo dispuesto en el numeral 5.° del artículo 1.° del Decreto 333 de 2021. De esa manera, mediante auto del 28 de julio de 2025, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó admitió la acción de tutela y ordenó vincular a las partes e intervinientes de la demanda de tutela n.° 27787-40-89-001-2025-00125-01, así como del proceso ejecutivo n.° 27361-31-03-001-1999-00286-00. Dentro del término de traslado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina defendió sus decisiones, negó la existencia de vulneración alguna de derechos fundamentales y solicitó negar el amparo por improcedente. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Istmina indicó que el proceso ejecutivo laboral mencionado por los accionantes no cursó en su despacho, salvo el radicado «1999-00086», en el cual se declaró la terminación por pago total de la obligación. Sostuvo que no se configuró vulneración de derechos fundamentales y pidió al tribunal declarar improcedente la acción de tutela. El Juzgado Promiscuo Municipal de Tadó sostuvo que el juez
vulneración de derechos fundamentales y pidió al tribunal declarar improcedente la acción de tutela. El Juzgado Promiscuo Municipal de Tadó sostuvo que el juez constitucional de debía acceder al amparo solicitado al no evidenciarse vulneración de derechos fundamentales y configurarse temeridad por 6Radicación n.° 27001-22-08-000-2025-00092-02 SCLAJPT-11 V.00 reproducir los mismos hechos y pretensiones ya decididos en otra tutela. Expuso que el accionante buscaba reabrir un debate concluido en instancias anteriores y obtener, por vía del amparo constitucional, el pago de sumas de dinero que no son susceptibles de reclamarse mediante este mecanismo excepcional. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación indicó que el mecanismo constitucional no puede sustituir las vías judiciales ordinarias ni desconocer decisiones previamente adoptadas. Manifestó que los jueces actuaron dentro de los límites de su competencia y conforme a las pruebas disponibles, por lo que no se evidenciaba vulneración de derechos fundamentales. La Alcaldía del municipio de Tadó solicitó desestimar la acción de tutela por improcedente , al estimar que no cumplía los requisitos del Decreto 2591 de 1991, por cuanto existía falta de legitimación en la causa por activa por parte de Milton Jafet Perea Benítez como apoderado de los accionantes, no agotamiento de los medios judiciales ordinarios y carencia de inmediatez. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 1.° de agosto de
por activa por parte de Milton Jafet Perea Benítez como apoderado de los accionantes, no agotamiento de los medios judiciales ordinarios y carencia de inmediatez. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 1.° de agosto de 2025, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó declaró improcedente el amparo al considerar que Milton Jafet Perea Benítez carecía de legitimación en la causa por activa al no aportar poder especial otorgado por los accionantes para presentar el amparo.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconformes, los accionantes la impugnaron reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y afirmando que Milton Jafet Perea Benítez contaba con autorización para representarlos , toda vez que en los documentos aportados con la tutela se incluyó el poder a través del cual le confirieron la facultad de interponer dicha acción en nombre de ellos. Alegaron que la providencia impugnada desconoció la naturaleza protectora de la acción de tutela y omitió valorar las pruebas que acreditaban la «presunta» vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la seguridad jurídica. Con auto de 19 de agosto de 2025, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó concedió la impugnación y ordenó su envió a esta Corporación. El 25 del mismo mes y año la Sala de Casación Civil recibió el escrito y por auto del 16 de septiembre de 2025 advirtió un error en la
su envió a esta Corporación. El 25 del mismo mes y año la Sala de Casación Civil recibió el escrito y por auto del 16 de septiembre de 2025 advirtió un error en la radicación de la impugnación presentada y remitió el expediente a la Secretaría de esta Sala, por tratarse de un asunto relacionado con acreencias laborales y al advertir que la solicitud se dirigía contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, lo anterior conforme a lo previsto en el numeral 5.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que
8Radicación n.° 27001-22-08-000-2025-00092-02 SCLAJPT-11 V.00 estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad. Sin embargo, pese a la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no es ajeno a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Así, si este se surte sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión a adoptar, ello comporta una violación al derecho de defensa y, por tanto, al debido proceso. Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez
Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela «se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz». Queda claro entonces que la carga de poner en conocimiento el inicio del trámite de tutela a quienes deben intervenir no se limita a los accionados, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. Pues bien, dentro del presente trámite Regina Palacios Mosquera, Miguel Ángel Mosquera Valderrama y Janeth Ramírez Perea promovieron procesos ejecutivos laborales contra el municipio de Tadó; los dos primeros bajo el radicado n.° 27361-31-03-001-1999-00286-00 y la última bajo el radicado n°. 27361-31-03-001-1999-00137-00, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de las acreencias laborales dejadas de percibir. En esa medida, para garantizar la debida integración del contradictorio era absolutamente necesaria la vinculación a esta queja constitucional de las partes y terceros interesado en ambos asuntos, por 9Radicación n.° 27001-22-08-000-2025-00092-02 SCLAJPT-11 V.00 asistirles interés en las resultas; no obstante, al revisar las piezas procesales se advierte lo siguiente: Con auto de 28 de julio de 2025 el a quo constitucional ordenó: VINCULACIONES: Los hechos narrados en la demanda llevan a colegir que los resultados de esta
se advierte lo siguiente: Con auto de 28 de julio de 2025 el a quo constitucional ordenó: VINCULACIONES: Los hechos narrados en la demanda llevan a colegir que los resultados de esta acción de amparo, eventualmente, pueden afectar las garantías de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE TADÓ y la OFICINA FINANCIERA – TESORERÍA DEL MUNICIPIO DE TADÓ, como partes demandadas en la acción de tutela de radicado n.° 27787408900120250012501; de igual forma, a la PROCURADURÍA REGIONAL DE INSTRUCCIÓN DEL CHOCÓ, en razón al trámite de la investigación de la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción para Vigilancia Administrativa, proceso de radicado n.° E-2023506511 D-2023-3252742, adelantada en contra de la Alcaldía Municipal de Tadó, en razón a los dineros adeudados a los accionantes, dentro del proceso ejecutivo de radicado 273613103001199900286, dado que esto se constituye en la fuente del presente trámite. Por lo tanto, se les vinculará a esta acción constitucional. Como se evidencia, no se vinculó a las partes y terceros intervinientes dentro del trámite 27361-31-03-001-1999-00137-00. Así las cosas, conforme se observa del expediente que se allega para su estudio y decisión, se hace necesario invalidar la actuación que se surtió a partir de la providencia de 28 de julio de 2025, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se
su estudio y decisión, se hace necesario invalidar la actuación que se surtió a partir de la providencia de 28 de julio de 2025, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia al debido proceso y, en tal sentido, se notifique la existencia del presente mecanismo a las partes e intervinientes del proceso con radicado n.° 27361-31-03-001-1999-00137-00, por las razones que se expusieron en precedencia. En el mismo sentido, se ordenará la devolución de las diligencias a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó para que proceda de conformidad, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario. 10Radicación n.° 27001-22-08-000-2025-00092-02
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela a partir del auto admisorio de 28 de julio de 2025, inclusive, por las razones que se expusieron en precedencia. Quedan a salvo las pruebas que reposan en el plenario. SEGUNDO. En consecuencia, vuelvan las diligencias al despacho de origen para que rehaga la actuación con las observaciones de la parte motiva de esta providencia. Quedan a salvo las pruebas que reposan en el plenario. TERCERO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
TERCERO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
11Radicación n.° 27001-22-08-000-2025-00092-02
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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