CSJ - ATL2246-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATL2246-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
ATL2246-2025 Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10130-01 Acta extraordinaria 057
Bogotá D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Sería del caso entrar a resolver la impugnación que ENELDA CRISTINA OROZCO RANGEL presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 3 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela que l a recurrente promovió contra la INSPECCIÓN RURAL DE SANTA VERÓNICA (ATLÁNTICO), de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de causal de nulidad que invalida lo actuado .
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a lRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10130-01 SCLAJPT-12 V.00 2 debido proceso, acceso a la administración de justicia y «motivación administrativa» presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se tiene que la precursora manifestó ostentar la posesión de varios lotes que hacen parte de un inmueble ubicado en el corregimiento de Santa Verónica (Atlántico), respecto del cual actualmente cursa un proceso ordinario de pertenencia contra Javier Eduardo
manifestó ostentar la posesión de varios lotes que hacen parte de un inmueble ubicado en el corregimiento de Santa Verónica (Atlántico), respecto del cual actualmente cursa un proceso ordinario de pertenencia contra Javier Eduardo Vargas Lafaurie y otros , ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia.
Aseguró que, a través de la Resolución n.° 16 de 28 de junio de 2023, la Inspección Rural de la territorialidad en cita resolvió:
PRIMERO: RATIFICAR medida de Amparo (sic) Policivo (sic) con numero de acto administrativo Resolución 004 del 21 de septiembre de 2019 de manera precaria y provisional a la señora ENELDA CRISTINA OROZCO RANGEL del bien inmueble en el Corregimiento de Santa Verónica con matrículas inmobiliarias
[…].
SEGUNDO: ORDENAR como medida correctiva la aplicación de protección al inmueble.
TERCERO: CONMINAR a la señora ENELDA CRISTINA OROZCO RANGEL para que realice las obras necesarias, razonables y asequibles para impedir sucesivas perturbaciones o intentos de hacerlas por las vías de hecho de conformidad con la orden hoy y aquí impartida y fijar la presente decisión para los fines pertinentes.
CUARTO: Comuníquese la presente decisión al comandante de Estación de Policía de Juan de Acosta.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10130-01
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Se deja constancia que no s e presentaron recursos en la diligencia, quedando la decisión ejecutoriada de manera formal y material.
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Se deja constancia que no s e presentaron recursos en la diligencia, quedando la decisión ejecutoriada de manera formal y material.
Dado en Santa verónica, a los 29 días del mes de junio a las 03:30 P.M
Adujo que, no obstante lo anterior, esta emitió el «auto de trámite OF: ISV058 (05 de mayo 2025) » a través del cual indicó:
PRIMERO: ADMITIR la ratificación querella presentada por el señor JAVIER EDUARDO VARGAS LAFAURIE con cedula (sic) de ciudadanía […] en calidad de representante legal de VAR VEGA Y COMPAÑIA S.A.S, propietario y poseedor del lote 2, matrícula inmobiliaria No. […] ubicado en el corregimiento de Santa Verónica, municipio de Juan de Acosta por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: FÍJESE fecha para realizar visita de inspección ocular en lote anteriormente descrito, jueves 12 de junio de 2025 a las 10:00 am.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a las partes a los correos expresados en las querellas, por Estado en el lugar de los hechos, Al representante legal del Municipio de Juan de Acosta.
CUARTO: contra la presente resolución no procede recurso alguno.
Afirmó que solicitó la nulidad; sin embargo, esta se resolvió «en un lapso inferior a cuatro (4) horas, exactamente a las 12:04 p.m. del mismo día », con una respuesta que l a rechazó de plano «en apenas tres párrafos».
En su criterio, la celeridad « injustificada» con la que se
a las 12:04 p.m. del mismo día », con una respuesta que l a rechazó de plano «en apenas tres párrafos».
En su criterio, la celeridad « injustificada» con la que se desató su requerimiento contrasta de forma «alarmante con la conducta omisiva, negligente y dilatoria que ha caracterizado la actuación de esta misma autoridad frente a mis denuncias anteriore s. Este contraste revela unRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10130-01 SCLAJPT-12 V.00 4 tratamiento desigual, arbitrario y contrario al principio de imparcialidad».
Expuso que interpuso una denuncia penal por la posible comisión de los delitos de falsedad ideológica en documento público, prevaricato por acción y p or omisión, fraude procesal y abuso de autoridad.
Enunció que, además, radicó una queja disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación a fin de poner en conocimiento de las autoridades « el patrón sostenido de arbitrariedad, ilegalidad y persecución administrativa» al que la han sometido.
En su sentir, el proveído se emitió en franca contradicción del marco legal y jurisprudencial aplicable , pues admitió una querella policiva sobre un bien que actualmente es objeto de un proceso de pertenencia , «situación que, conforme al artículo 80 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Ley 1801 de 2016), impide la apertura de actuaciones policivas que perturben el statu quo posesional».
Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin,
impide la apertura de actuaciones policivas que perturben el statu quo posesional».
Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin, solicitó dejar sin efectos el auto OF: ISV058 que la Inspección Rural de Santa Verónica (Atlánt ico) profirió el 5 de mayo 2025.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10130-01
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Como medida provisional requirió la suspensión de los efectos y trámites derivados de la providencia en mención , con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 16 de mayo de 2025 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Juan de Acosta (Atlántico), autoridad que con proveído de 20 siguiente declaró su falta de « competencia» y dispuso la remisión de las diligencias al « TRIBUNAL SUPERIOR DE
BARRANQUILLA».
En ese orden, el 21 de mayo de 2025 el asunto se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, colegiado que, con providencia de 22 del mes y año en cita, la admitió ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado la Inspección Rural de Santa Verónica (Atlántico) se opuso a la prosperidad de las pretensiones, defendió la legalidad de la providencia que emitió y pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela
Dentro del término de traslado la Inspección Rural de Santa Verónica (Atlántico) se opuso a la prosperidad de las pretensiones, defendió la legalidad de la providencia que emitió y pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de vulneración de las garantías que se invocaron, adicionalmente, manifestó que la promotora contaba con otros medios para tramitar sus solicitudes.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10130-01
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La tutelante formuló « observaciones y contraargumentos» frente a dicha respuesta para « desvirtuar cada uno de sus planteamientos».
El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia (Atlántico) remitió el vínculo del expediente n.° 08001-31-53-011-2021-00056-00.
No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 3 de junio de 2025, el juez de primera instancia constitucional concedió el amparo y ordenó dejar sin efectos el auto de trámite OF: ISV058 que la Inspección Rural de Santa Verónica (Atlántico) profirió el 5 de mayo 2025.
Para respaldar su decisión, señaló que tal autoridad «no debió admitir una nueva querella polici va de amparo a la posesión cuando ya se encontraba vigente una anterior a favor de la señora ENELDA OROZCO, reconocida a través de la Resolución No. 016 de 2023». En esa misma línea, indicó:
[…] la inspección de Policía del Corregimiento de Santa Verónica
de la señora ENELDA OROZCO, reconocida a través de la Resolución No. 016 de 2023». En esa misma línea, indicó:
[…] la inspección de Policía del Corregimiento de Santa Verónica incurrió en un defecto factico y procedimental al proferir el auto ISV058 del 05 de mayo de 2025, admitiendo una querella policiva basado en hechos que no están debidamente probados y sin tener en cuenta la realidad del inmueble, toda vez que tal como se indicó en líneas precedentes, la inspección no tiene registro alguno de la Resolución (sic) que ampara el derecho de posesión
del señor JAVIER VARGAS LAFOURIE.
Contrario a ello, la actora se encuentra amparada por las Resoluciones No. 004 de 2019 y 016 d e 2023 proferidas por la misma inspección, lo que deviene en una violación de las normasRadicación n.° 08001-22-05-000-2025-10130-01 SCLAJPT-12 V.00 7 procesales que deben regir el proceso judicial o administrativo […].
Así las cosas, al ser el proceso policivo un mecanismo de protección de la posesión que busca res tablecer la situación de hecho a la persona que ha sido perturbada y al haberse iniciado un proceso de pertenecía por parte dela poseedora, lo que indica que esta busca obtener la propiedad formal del inmueble, es en aquel proceso ordinario en el que se de be discutir sobre la titularidad del bien en disputa, por lo que al admitir una nueva querella por parte de la inspección a favor del señor JAVIER VARGAS, se está desconociendo el amparo actual que protege la posesión de la señora ENELDA OROZCO.
[…]
querella por parte de la inspección a favor del señor JAVIER VARGAS, se está desconociendo el amparo actual que protege la posesión de la señora ENELDA OROZCO.
[…]
En tal virtud, la Sala concederá el amparo […], sin perjuicio de que, frente a cualquier debate relacionado con la titularidad del derecho de propiedad sobre el predio objeto de la querella por parte del propietario del inmueble, se dirima ante la jurisdicció n ordinaria civil dentro del proceso que cursa en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Colombia.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, la Inspección Rural de Santa Verónica (Atlántico) la impugnó, para lo cual insistió en el argumento que detalló en su respuesta de tutela asociado a la legalidad de la providencia que emitió.
Consideró pertinente aclarar «varios puntos que no son claros y que desconocen situaciones reales y legales » que trasgreden derechos fundamentales de las partes y agregó:
[…] es importante manifestar por parte de este despacho bajo la gravedad de juramento que en los archivos de la inspección de Santa Verónica y en los archivos de la alcaldía municipal tampoco reposa expediente alguno de la Resolución N° 004 de 2019, ya que el inspector anterior no entregó ninguna documentación a la entidad, que se conoce de esta resolución solo porque la accionante la enviado en reiteradas ocasiones al igual que la N°002 de 2020 […].Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10130-01
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[…]
Que manifiesta el honorable tribunal que este despacho
igual que la N°002 de 2020 […].Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10130-01
SCLAJPT-12 V.00 8
[…]
Que manifiesta el honorable tribunal que este despacho desconoce la posesión de la accionante al realizar auto mediante el cual se pretende verificar los hechos perturbatorios tal y como lo establece el artículo 223 de la ley 1801 de 2016, que no es posible legalmente que esta inspección de cumplimiento a una resolución que describe unos hechos ocurridos en el año 1019 y ratificados en el año 2023 los cuales a la fecha no son iguales en circunstancias de tiempo que no es posible, aplicar medidas de protección a bienes inmuebles sin la previa verificación de los supuestos actos, y si efectivamente se está dentro de la posesión del inmueble, que las generan y esto solo puede realizarse a solicitud de parte dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 de la ley 1801 de 2016.
[…]
Que es importante informar que el fallo de fecha 28 de abril de 2025 emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Juan De (de) Acosta fue impugnado en los términos establecidos en la ley, admitido y resuelto en segunda instancia en fecha 25 de mayo de 2025 y notificado mediante correo electrónico institucional a este despacho el día 4 de junio de 2025 en sentencia SI 024.
IV. CONSIDERACIONES
Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues, independientemente de su carácter breve y
Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y que, corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10130-01
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Igualmente, mediante el Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derechomodificado por el Decreto 1983 de 2017 y, posteriormente, por el Decreto 333 de 2021 el legislador definió varias pautas de reparto para acciones de tutela, según las cuales estas se distribuyen entre los diferentes despachos judiciales teniendo en cuenta la naturaleza de la autoridad que se convoca y el acto que se censura.
En lo que aquí nos interesa, esta última normativa dispuso:
[…] Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
[…]
10. Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales,
que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
[…]
10. Las acciones de tutela dirigidas contra autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artícul o 116 de la Constitución Política, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los
Tribunales Superiores de Distrito Judicial. […]
En ese orden, la Sala precisa que, si bien la disposición en comento señala que las acciones de tutela que se dirigen contra autoridades administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales se repartirán en primera instancia a los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, lo cierto es que tal asignación debe hacerse en consideración a la naturaleza del acto que se censura.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10130-01
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Así, tras analizar las actuaciones que se surtieron en el presente trámite se tiente que la promotora reprocha el «auto de trámite OF: ISV058 (05 de mayo 2025) » que la Inspección Rural de Santa Verónica (Atlántico) profirió al interior de la querella por « perturbación a la posesión ratificación » que Javier Eduardo Vargas Lafaurie promovió en su contra ; asunto que, evidentemente, corresponde conocer a la especialidad civil.
De ahí que el presente mecanismo ius fundamental debió repartirse entre los magistrados integrantes de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; sin embargo, el a quo constitucional optó por resolver el fondo del asunto, pese a que la naturaleza del proceso que se critica es eminentemente civil.
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; sin embargo, el a quo constitucional optó por resolver el fondo del asunto, pese a que la naturaleza del proceso que se critica es eminentemente civil.
En ese sentido, entre otras, en providencias CSJ ATL104-2021, CSJ ATL497 -2021, CSJ ATL855 -2021, CSJ ATL107-2023 esta Sala de la Corte adoctrinó que las quejas constitucionales que se dirigen contra las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales en el marco de una actuación civil se reparti rán a la Sala Civil del Tribunal Superior correspondiente, dada su especialidad para conocer el asunto.
Así las cosas y en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes, esta Sala declarará la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela a partir del auto admisorio de 22 de mayo de 2025,Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10130-01 SCLAJPT-12 V.00 11 inclusive, conforme las razones que es expusieron en precedencia.
Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente. En su lugar, ordenará la remisión de las diligencias de manera inmediata a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a efectos de que el asunto se reparta entre los magistrados integrantes.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela a partir del auto
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela a partir del auto admisorio de 22 de mayo de 2025 , inclusive, conforme las razones que es expusieron en precedencia. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO. REMITIR las diligencias de manera inmediata a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla a efectos de que el asunto se reparta entre los magistrados integrantes.Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10130-01
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TERCERO. Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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