CSJ - ATL225-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL225-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL225-2023 Radicación n.°103919 Acta 33 Manizales (Caldas), seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso resolver la impugnación instaurada por TECNOLOGÍA DIAGNÓSTICA DEL SUR S.A.S., FUNDACIÓN CLÍNICA DEL NORTE , COSMITET L.T.D.A. y DUMIAN MEDICAL S.A.S. y CLÍNICA LA VICTORIA S.A.S. contra el fallo proferido el 26 de julio de 2023 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió LA
PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS contra la SALA
CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD de la misma ciudad , de no ser porque se advierte configurada una causal de nulidad, que invalida irremediablemente lo actuado.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 103919
SCLAJPT-12 V.00
La promotora demandó el amparo de sus derechos fundamentales al « debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Barranquilla le correspondió conocer por reparto el proceso ejecutivo n.° 2018 00272, promovido por Clínica La Victoria S.A.S. contra La Previsora S.A., Compañía de Seguros, para obtener el pago de varias “facturas por prestación de servicios en salud” en favor de personas amparadas por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT). Proceso en el que se dispuso la acumulación de seis demandas promovidas por Tecnología Diagnóstica del Sur S.A.S., Fundación Clínica del Norte, Cosmitet L.T.D.A. y Dumian Medical S.A.S. contra la misma Compañía aseguradora. El Juzgado libró el respectivo mandamiento de pago por considerar que las demandas reunieron los requisitos legales; contra esta decisión el actor formuló excepciones de mérito. Surtido el trámite de rigor, dicha autoridad judicial zanjó la instancia; declaró no probada las excepciones de mérito « ausencia de los requisitos para que se configure título ejecutivo» y «pago de la obligación», empero, prosperó la excepción de mérito «prescripción de la acción del ejecutante » de algunas facturas, y ordenó seguir adelante la ejecución sobre otras. 2Radicación n.° 103919
obligación», empero, prosperó la excepción de mérito «prescripción de la acción del ejecutante » de algunas facturas, y ordenó seguir adelante la ejecución sobre otras. 2Radicación n.° 103919
SCLAJPT-12 V.00
El fallador plural, al desatar la apelación interpuesta contra la sentencia de primer grado estimó que no se estaba frente a un título complejo, sino que bastaba con acreditar que la reclamación se realizó en debida forma y que no fue objetada. Así mismo, respecto a la prescripción, consideró que el término aplicable era el de la acción cambiaria, más no el de los contratos de seguros. En consecuencia, por proveído de 8 de junio de 2023, confirmó la decisión de primer grado adicionada el 20 de junio siguiente, por solicitud de la tutelante. La accionante censuró las precitadas decisiones, al mencionar que el cobro de esas facturas, por la vía ejecutiva, requería la integración de un título ejecutivo complejo. También criticó el término de prescripción aplicado por las autoridades enjuiciadas. Respecto a la censura del título complejo, alegó el desconocimiento del « precedente judicial», de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, sobre la naturaleza compleja de los títulos ejecutivos para el cobro vía coercitiva de las “facturas por prestación de servicios en salud” en favor de personas amparadas por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT); supuesto que no se predicó en su caso. Para defender su tesis, citó pronunciamientos de la homóloga Sala
en favor de personas amparadas por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT); supuesto que no se predicó en su caso. Para defender su tesis, citó pronunciamientos de la homóloga Sala Civil (STC1412-2023, STC14094-2022 y STC195-2017). Y, en cuanto a la prescripción, reclamó defecto fáctico «al carecer de apoyo probatorio para aplicar el supuesto legal de la prescripción aplicable a la acción cambiaria », pues, en su opinión, el término de prescripción era el establecido en el artículo 1081 del Cco en materia del 3Radicación n.° 103919 SCLAJPT-12 V.00 contrato de seguros, más no el señalado en el artículo 789 de la misma codificación sobre la prescripción de la acción cambiaria. Con base en lo anterior, solicitó:
1. Se amparen los derechos fundamentales de mi representada LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.
2. Como consecuencia de lo anterior se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Sexta de Decisión Civil Familia revocar la sentencia de fecha 08 de junio de 2023, y en su lugar resuelva nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de fecha 22 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Barranquilla, atendiendo a las consideraciones bajo las que se resuelva la presente acción de tutela.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 19 de julio de 2023 la Sala cognoscente admitió la acción
de Barranquilla, atendiendo a las consideraciones bajo las que se resuelva la presente acción de tutela.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 19 de julio de 2023 la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas y demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n°. 2018 00272, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En efecto, tal notificación se surtió por secretaría a la parte accionada y a la parte ejecutante del proceso ejecutivo cuestionado, conformada por las siguientes entidades: Tecnología Diagnóstica del Sur S.A.S., Dumian Medical S.A.S., Cosmitet L.T.D.A., Clínica La Victoria S.A.S. y Fundación Clínica del Norte. Revisado el link del expediente digital de este trámite preferente, se observó que las I.P.S. Dumian Medical S.A.S., Cosmitet L.T.D.A. y Clínica La Victoria S.A.S. fueron notificadas el 19 de julio de 2023 pero, la Fundación Clínica del Norte fue notificada el 26 siguiente y, debido a un 4Radicación n.° 103919 SCLAJPT-12 V.00 error involuntario, Tecnología Diagnóstica del Sur S.A.S. fue notificada, en idéntica fecha, al correo electrónico jescorcia_truyol@gmail.com más no a la dirección electrónica jescorcia_truyol@hotmail.com que informó
error involuntario, Tecnología Diagnóstica del Sur S.A.S. fue notificada, en idéntica fecha, al correo electrónico jescorcia_truyol@gmail.com más no a la dirección electrónica jescorcia_truyol@hotmail.com que informó el Tribunal accionado y que reporta el certificado de existencia y representación legal de esa entidad o, en su defecto, al correo electrónico camilodpastor23@gmail.com de su apoderado en el proceso ejecutivo cuestionado. Información que vislumbra del expediente digital de ese proceso. El Tribunal Superior de Barranquilla se opuso a lo pretendido y, para ello, reiteró las razones que motivaron la decisión reprochada. Soportó su postura en la providencia STC2662-2021 de la Sala Civil de esta Corporación y en el artículo 2513 del CC en cuanto a lo concerniente al reproche de prescripción. El Juzgado Primero Civil del Circuito Oral de Barranquilla solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que las actuaciones adelantadas en primera instancia no vulneraron los derechos fundamentales incoados. Clínica La Victoria S.A.S. defendió la razonabilidad del fallo censurado y alegó la improcedencia del amparo. Se dejó constancia de que «no hubo más pronunciamientos para el momento en que esta decisión fue proyectada». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de julio de 2023, la Sala cognoscente concedió el amparo deprecado , tras considerar que el Tribunal ignoró « la regla jurisprudencial » aplicable al caso concreto
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de julio de 2023, la Sala cognoscente concedió el amparo deprecado , tras considerar que el Tribunal ignoró « la regla jurisprudencial » aplicable al caso concreto 5Radicación n.° 103919 SCLAJPT-12 V.00 reiterada en providencias STC19525-2017 y STC14094-2022, ya que « la Corte […] ha señalado que para obtener el pago de facturas por servicios de salud a personas amparadas con el SOAT se requiere la constitución de un «título complejo». Además, estimó que el Tribunal «interpretó erróneamente» la sentencia STC2662-2021 que implementó para sustentar su decisión. En consecuencia, resolvió: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONCEDE la tutela instada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros. En consecuencia, se deja sin efecto la decisión calendada el 8 de junio de 2023 y las demás actuaciones que de ella dependan; y se ORDENA a la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, resuelva nuevamente el asunto como en derecho corresponda, con atención de las consideraciones precedentes. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
atención de las consideraciones precedentes. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, todas las entidades que conforman la parte ejecutante del proceso cuestionado la impugnaron en los siguientes términos: Clínica La Victoria S.A.S. indicó que la Sala cognoscente no se pronunció sobre los requisitos generales de procedibilidad que deben cumplir las acciones de tutela contra providencias judiciales, por tanto, reclamó la improcedencia del amparo por «la falta de relevancia
6Radicación n.° 103919 SCLAJPT-12 V.00 constitucional del asunto, el no agotamiento de recursos ordinarios y extraordinarios y la indebida identificación de los hechos generadores de la supuesta vulneración [sic]». Tecnología Diagnóstica del Sur S.A.S. y Fundación Clínica del Norte, en un mismo escrito, reclamaron la nulidad por «indebida notificación» del auto que admitió la acción de tutela, porque la primera, no «recibió ninguna notificación» y, la segunda, « recibió la notificación el día 26 de julio de 2023, es decir, el día del fallo». En lo que referente al título complejo, respaldaron el contenido del proveído reprochado y, para ello, citaron la sentencia T-454-2018 de la Corte Constitucional. Cosmitet L.T.D.A. y Dumian Medical S.A.S., en un mismo escrito,
proveído reprochado y, para ello, citaron la sentencia T-454-2018 de la Corte Constitucional. Cosmitet L.T.D.A. y Dumian Medical S.A.S., en un mismo escrito, criticaron la decisión de la Sala de primer grado, al mencionar que el Tribunal enjuiciado no desconoció el precedente judicial, pues, en su parecer, la providencia STC12135-2022 de la Sala Civil de esta Corporación respaldaba «la interpretación de los magistrados accionados».
IV. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 no establece expresamente qué defectos procesales configuran causal de nulidad en el trámite de la acción de tutela.
Ante este vacío, el juez constitucional debe aplicar el CGP en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. 7Radicación n.° 103919
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Así, el artículo 133 de dicho compendio análogo establece: ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. Las anteriores premisas son relevantes, pues, como pasa a
la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. Las anteriores premisas son relevantes, pues, como pasa a explicarse, se advierte configurada una causal de nulidad por falta de notificación que invalida lo actuado en este trámite preferente. 8Radicación n.° 103919
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Para ello, se destaca que el auto de 19 de julio de 2023, que admitió esta acción de tutela ordenó la vinculación de « todas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado n° 08001-3153-001-2018-00272-00», conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.4. del Decreto 1069 de 2015. De ahí que por secretaría se dispusiera la notificación de la parte ejecutante del anunciado proceso, conformada por las siguientes entidades: Tecnología Diagnóstica del Sur S.A.S., Dumian Medical S.A.S., Cosmitet L.T.D.A., Clínica La Victoria S.A.S. y Fundación Clínica del Norte. No obstante, revisada la documental adosada se avizora que el auto que admitió la tutela no se notificó en debida forma a Tecnología Diagnóstica del Sur S.A.S., pues dicha notificación se surtió al correo electrónico jescorcia_truyol@gmail.com, más no a la dirección electrónica jescorcia_truyol@hotmail.com que informó el Tribunal accionado y que reporta el certificado de existencia y representación legal de esa entidad.
electrónico jescorcia_truyol@gmail.com, más no a la dirección electrónica jescorcia_truyol@hotmail.com que informó el Tribunal accionado y que reporta el certificado de existencia y representación legal de esa entidad. Refuerza la nulidad descrita que tal notificación se surtió el 26 de julio hogaño, misma fecha del fallo de primera instancia , inobservándose el término concedido, para responder esta queja, por el a quo constitucional y el dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 aplicable a este trámite tuitivo; situación que también aconteció frente a la Fundación Clínica del Norte. En ese orden, para la Sala resulta evidente que en este caso se configuró una causal de nulidad por falta de notificación, de manera que, se hace necesario invalidar las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir de las diligencias de notificación del auto que admitió la presente acción de tutela (de 19 y 26 de julio de 2023), inclusive, a fin 9Radicación n.° 103919 SCLAJPT-12 V.00 de rehacer el trámite con observancia del debido proceso y el derecho de defensa. Se precisa que quedarán a salvo las pruebas que obran en el expediente. En consecuencia, sin que se hagan necesarias mayores consideraciones, se devolverán las diligencias al despacho de origen, para que rehaga la actuación con las observaciones aquí advertidas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
que rehaga la actuación con las observaciones aquí advertidas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir de las diligencias de notificación del auto que admitió la presente acción de tutela, realizadas por la secretaría de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en fechas 19 y 26 de julio de 2023, inclusive. Quedan a salvo las pruebas allegadas al plenario.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de origen para que rehaga el trámite, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
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TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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