CSJ - ATL2252-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATL2252-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ATL2252-2024 Radicación n.° 110109 Acta 45 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación que ALEJANDRO ROJAS AGUDELO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 25 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, de no ser porque se observa la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado, como pasa a explicarse .
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
De lo narrado por el convocante y las pruebas allegadas, se tiene que Nelly Piedad y Rosalba Beatriz Rojas Agudelo adelantaron proceso deRadicado n.° 110109 SCLAJPT-12 V.00 petición de herencia contra el accionante, Julio César y Blanca Cecilia Rojas Agudelo, para que se declarara que «tienen derecho a recoger la herencia» de su hermano Miguel Ángel Rojas Agudelo. En consecuencia, se dejara sin efectos la partición realizada en el juicio de sucesión del causante y la sentencia del Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá que
herencia» de su hermano Miguel Ángel Rojas Agudelo. En consecuencia, se dejara sin efectos la partición realizada en el juicio de sucesión del causante y la sentencia del Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá que impartió su aprobación el 29 de julio de 1997. Asimismo, se cancelara la escritura contentiva del mismo y las inscripciones realizadas en las respectivas Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos. Dicho asunto correspondió por reparto al Juzgado Once de Familia de Bogotá bajo el radicado 11001311001120160135900, autoridad que, en sentencia de 30 de julio de 201 9, negó las súplicas, al estimar que «la acción de petición de herencia» estaba prescrita. Inconformes, las demandantes apelaron y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la determinación del a quo. En su lugar, accedió a las pretensiones y ordenó rehacer la partición de la herencia. El demandado -hoy accionanteinterpuso recurso extraordinario de casación frente a la decisión del Tribunal convocado, sin embargo, mediante auto de 13 de febrero de 2020, el Colegiado lo negó, con fundamento en la falta de demostración del interés económico del recurrente. Inconforme con dicha determinación, el citado demandado presentó reposición y, en subsidio, queja. No obstante, el 10 de marzo de 2020, el Tribunal convocado no repuso y, mediante auto CSJ AC4235-2021 de 16
Inconforme con dicha determinación, el citado demandado presentó reposición y, en subsidio, queja. No obstante, el 10 de marzo de 2020, el Tribunal convocado no repuso y, mediante auto CSJ AC4235-2021 de 16 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Civil de esta Corte declaró 2Radicado n.° 110109 SCLAJPT-12 V.00 bien denegado el recurso de casación , tras estimar que el impugnante no aportó el dictamen o prueba que evidenciara el interés para activar aquel medio de impugnación. Posteriormente, el hoy accionante demandó la revisión de la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal convocado, con fundamento en las causales 1.°, 6.° y 9.° del artículo 355 del Código General del Proceso. Sin embargo, el magistrado ponente de la Sala homóloga Civil la inadmitió mediante auto del 16 de noviembre de 2022, para que el impugnante lo enmendara en los puntos allí señalados, entre otros, la exposición de las razones en las cuales fundamentó las mencionadas causales, «comoquiera que allí se limitó a enlistarlas». Presentada la subsanación de la demanda de revisión, la Sala de Casación Civil de esta Corte la estimó insuficiente y rechazó la demanda de revisión en proveído CSJ AC5630-2022 de 12 de diciembre de 2022 , «al no quedar debidamente esbozados los hechos concretos que le sirv[ieron] de fundamento a las causales de revisión imploradas».
«al no quedar debidamente esbozados los hechos concretos que le sirv[ieron] de fundamento a las causales de revisión imploradas». El demandado -hoy accionante presentó un segundo recurso extraordinario de revisión que la Sala de Casación Civil inadmitió mediante auto de 28 de marzo de 2023 y luego rechazó a través de proveído CSJ AC1637-2023 de 14 de junio de 2023, por estimarlo extemporáneo y porque consideró que persistían los desatinos que hacían inviable dar trámite a la demanda. Contra ese último proveído, el accionante interpuso recurso de súplica, no obstante, la misma Sala homóloga lo resolvió desfavorablemente a través de auto CSJ AC2390-2023 de 7 de septiembre de 2023. 3Radicado n.° 110109
SCLAJPT-12 V.00
El demandado en el proceso referido y hoy accionante acudió a la presente acción de tutela por considerar que el Tribunal convocado desconoció de manera subjetiva arbitraria, caprichosa y sin fundamento objetivo razonable el sistema de tarifa legal probatoria, omitiendo la valoración de las pruebas allegadas que reposan dentro del proceso. Adujo que su solicitud de salvaguarda deviene en un mecanismo para revisar los fallos proferidos dentro del proceso y que las decisiones emitidas «presentan una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico». Agregó que se trasgredieron sus garantías fundamentales «a partir
para revisar los fallos proferidos dentro del proceso y que las decisiones emitidas «presentan una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico». Agregó que se trasgredieron sus garantías fundamentales «a partir de la fecha que se emitió la sentencia de fecha trece (13) de enero de 2020». Por lo anterior, de conformidad con el escrito de tutela, se infiere que el promotor solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto lo actuado a partir de la sentencia del ad quem, inclusive. En su lugar, se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rehacer la actuación y proferir una nueva providencia que «dej[e] en firme… la sentencia de fecha 30 de julio de 2019, que profirió la señora Juez Once (11) de Familia, porque cumple los requisitos de Ley».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó inicialmente ante la Corte Constitucional, autoridad que, mediante auto de 22 de marzo siguiente,
4Radicado n.° 110109 SCLAJPT-12 V.00 ordenó remitirla a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, la cual la repartió a la Sala de Casación Civil el 16 de octubre pasado. Mediante auto de 18 de octubre de 2024, la Sala homóloga la admitió y ordenó la notificación del despacho judicial accionado, así como la vinculación del Juzgado Once de Familia de Bogotá y de las partes e intervinientes en el proceso objeto de amparo.
En el término concedido para tal efecto, uno de los magistrados de
la vinculación del Juzgado Once de Familia de Bogotá y de las partes e intervinientes en el proceso objeto de amparo.
En el término concedido para tal efecto, uno de los magistrados de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá narró las actuaciones surtidas en esa instancia y solicitó negar el amparo, por cuanto observó que no se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que el accionante radicó su queja cuatro años después de proferida la decisión que presuntamente vulnera sus derechos fundamentales. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil declaró improcedente el amparo mediante fallo de 25 de octubre de 2024, por considerar que, en efecto, se incumplió el requisito de inmediatez aludido, pues «desde la fecha de la decisión criticada hasta cuando se interpuso la tutela, transcurrieron más de dos años, superándose el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial, e insistió en «la carga de violaciones ocurridas dentro del transcurso jurídico procesal, en este proceso… [pues] después de esta fecha, reseñada en el fallo impugnado; de 21 de septiembre de 2021, siguió ejerciendo [su] defensa».
5Radicado n.° 110109
SCLAJPT-12 V.00
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 1069 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derechomodificado por el Decreto 1983 de 2017 y, posteriormente, por el Decreto 333 de 2021, definió varias pautas de reparto para acciones de tutela, según las cuales, estas se distribuyen entre los diferentes despachos judiciales teniendo en cuenta la naturaleza de la autoridad convocada y el acto que se censura. En lo que respecta a solicitudes tuitivas dirigidas contra autoridades judiciales, los numerales 5.° y 7.° del referido decreto señalan que:
5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada (…).
7. Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere
Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto. Dicho lo anterior y analizadas las actuaciones surtidas en el presente trámite, la Sala advierte que el reparo formulado por el accionante en el presente asunto involucró al Juzgado Once de Familia de Bogotá, a la Sala 6Radicado n.° 110109 SCLAJPT-12 V.00 de Familia del Tribunal Superior del mismo distrito judicial y a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Esta última, en tanto profirió las providencias CSJ AC4235-2021, CSJ AC5630-2022, CSJ AC1637-2023 y CSJ AC2390-2023, mediante las cuales declaró bien denegado el recurso de casación contra el fallo del ad quem, rechazó los recursos de revisión y decidió sobre el recurso de súplica que interpuso el accionante contra la última decisión, respectivamente , proveídos en los que, valga decir, realizó apreciaciones de fondo sobre la litis discutida. De ahí que, en sentir de esta Corporación, la Sala de Casación Civil carecía de competencia para asumir y tramitar el conocimiento de la presente acción de tutela en primera instancia, pues, al serle extensiva y conllevar eventualmente la invalidación de sus pronunciamientos, le estaba vedado actuar como juez y parte; por tanto, el presente mecanismo ius fundamental debió repartirse a esta Sala de Casación Laboral de
conllevar eventualmente la invalidación de sus pronunciamientos, le estaba vedado actuar como juez y parte; por tanto, el presente mecanismo ius fundamental debió repartirse a esta Sala de Casación Laboral de conformidad con lo establecido en el numeral 7. ° contenido en el artículo 1. ° del Decreto 333 de 2021, antes citado, para que, previa integración del contradictorio con la homóloga Civil, en calidad de vinculada, decidiera el asunto en primer grado. Así las cosas y en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes, esta Sala declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de 18 de octubre d e 2024, inclusive. En su lugar, ordenará la remisión inmediata del presente mecanismo constitucional a la Secretaría de esta Sala, a efectos de que proceda a repartir el asunto entre los magistrados integrantes de la misma. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN
7Radicado n.° 110109
SCLAJPT-12 V.00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto admisorio de 18 de octubre de 2024, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias de manera inmediata a la Secretaría de esta Sala de Casación Laboral, con el fin de que proceda a
2024, inclusive, conforme las razones antes expuestas. Quedan a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias de manera inmediata a la Secretaría de esta Sala de Casación Laboral, con el fin de que proceda a repartir el asunto entre los magistrados integrantes de la misma, para decidirlo en primera instancia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a la homóloga de Casación Civil y demás interesados e intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
8Radicado n.° 110109
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
9