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CSJ - ATL2253-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL2253-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL2253-2024 Radicación n.° 110003 Acta 44 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia sobre el desistimiento que PROTECCIÓN PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. interpuso en el trámite de la acción de tutela que promovió contra el JUEZ SEXTO LABORAL DEL

CIRCUITO DE IBAGUÉ.

I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, la sociedad accionante formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.

Adujo que María Cristina Molina Bellizamon promovió proceso ejecutivo laboral en su contra, trámite que correspondió al Juez Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que a través de auto de 24 de mayo de 2024 ordenó la entrega del depósito judicial n.ºRadicación n.° 110003 SCLAJPT-12 V.00 466010001552953 en favor de la sociedad y, en consecuencia, dispuso la terminación del proceso por pago total de la obligación. Indicó que presentó solicitud de corrección y adición respecto a la providencia anterior, con el fin de que se indicara el motivo por el que se ordenó la entrega de un título judicial no relacionado en la sabana de títulos del Banco Agrario de Colombia y, a su vez la razón por la que no se ordenó el pago de todos los títulos que se constituyeron a su favor, en

del Banco Agrario de Colombia y, a su vez la razón por la que no se ordenó el pago de todos los títulos que se constituyeron a su favor, en consecuencia, solicitó que se corrigiera lo anterior; asimismo, requirió que se adicionara a la providencia anterior la orden del pago con abono a cuenta del título judicial faltante y, por medio de providencia de 26 de junio de 2024, el juez de conocimiento accedió a la solicitud de corrección, en el sentido de disponer la entrega del título n.º 466010001552593 y, adicionó, en dicha providencia la orden de entrega del título n.º 466010001550772, a favor de la actora. Señaló que el 26 de agosto de 2024 presentó petición ante al juez de primer grado, para que se verificara en la base de datos de depósitos judiciales, la existencia de otro título de depósito judicial constituido por DECEVAL S.A. por $976.510.000 y, de ser así, solicitó a la autoridad judicial que ordene la devolución del mismo a favor de la proponente; no obstante, el Juez Sexto Laboral del Circuito de Ibagué no se ha pronunciado al respecto. Indicó que el juez accionado no se ha manifestado respecto a la entrega del último título judicial solicitado, pese a reiterados requerimientos que la hoy actora ha presentado. A través de fallo de 22 de octubre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo constitucional, porque se 2Radicación n.° 110003 SCLAJPT-12 V.00 configuró carencia actual por hecho superado, toda vez que por medio de

Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo constitucional, porque se 2Radicación n.° 110003 SCLAJPT-12 V.00 configuró carencia actual por hecho superado, toda vez que por medio de auto de 15 de octubre de 2024, el juez accionado respondió a la solicitud que presentó la sociedad accionante el 26 de agosto de 2024 en el proceso ejecutivo laboral censurado. La decisión anterior fue impugnada por Protección S.A., motivo por el cual el asunto se remitió a esta Sala para lo pertinente; no obstante, a través de memorial de 5 de noviembre de 2024, la sociedad referida informó que la autoridad accionada “ya realizo el pago solicitado por parte de mi representada y lo presente se da POR HECHO SUPERADO (sic). […] me permito solicitar al despacho el DESISTIMIENTO DE LA

IMPUGNACION AL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA (sic)».

Por tanto, la Sala analizará la solicitud que allegó la sociedad accionante.

II. CONSIDERACIONES El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, respecto a la posibilidad de

desistir de la acción de tutela, indica: ARTÍCULO 26. CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente (subrayado fuera del texto original).

solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente (subrayado fuera del texto original). Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que tal manifestación de voluntad es viable en cualquiera de las dos instancias, siempre que no se haya proferido sentencia que resuelva la controversia. 3Radicación n.° 110003

SCLAJPT-12 V.00

Así lo señaló en auto CC A-345-10, que reiteró en las decisiones CC A-008-10 y CC A-283-15: En varios pronunciamientos emitidos desde sus inicios por esta corporación, ha quedado esclarecido el alcance de la posibilidad de desistir de la acción de tutela, la cual depende de la etapa procesal en la cual se encuentre el respectivo trámite, así como de la naturaleza y trascendencia de los derechos cuya protección se pretende lograr a través de dicha acción.

En efecto, a partir del contenido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, es claro que procede el desistimiento de la acción de tutela mientras que ésta estuviere “en curso”, lo que se ha interpretado en el sentido de que aquél debe presentarse antes de que exista una sentencia al respecto. Conforme lo anterior, es evidente que el desistimiento de la impugnación presentado en el caso sub examine es procedente, dado que en esta etapa procesal aún no profiere sentencia que resuelva en forma definitiva sobre la solicitud de amparo y, en tal sentido, se acepta. Ahora,

impugnación presentado en el caso sub examine es procedente, dado que en esta etapa procesal aún no profiere sentencia que resuelva en forma definitiva sobre la solicitud de amparo y, en tal sentido, se acepta. Ahora, comoquiera que en primer grado se profirió sentencia constitucional, se ordenará la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: Aceptar el desistimiento de la impugnación que la accionante presentó en este trámite constitucional.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite, según lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de

1991. 4Radicación n.° 110003

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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