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CSJ - ATL2254-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL2254-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-03 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente ATL2254-2024 Radicación n.° 110221 Acta 46 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver la impugnación que ALEXÁNDER SUÁREZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 6 de noviembre de 2024, en el trámite de tutela que instauró contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA; no obstante, se advierte la configuración de una causal de nulidad que invalida lo actuado, como se explica a continuación.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, vida y el que denominó «las Víctimas del Conflicto Armando Ley 448 de 2011», presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.Radicación n.° 110221

SCLAJPT-03 V.00

Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que la Dirección de Inclusión Productiva de la Subdirección General de Programas y Proyectos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social abrió la «Convocatoria Nacional Economía Popular para el cambio», a partir de 26 de julio de 2024, con el fin de «contribuir

Programas y Proyectos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social abrió la «Convocatoria Nacional Economía Popular para el cambio», a partir de 26 de julio de 2024, con el fin de «contribuir a mejorar los ingresos de la población en situación de pobreza y vulnerabilidad, cerrar brechas de inequidad y superar la pobreza». En consecuencia, otorgar incentivos a las unidades productivas de la economía popular, social comunitaria y solidaria con acompañamiento, asistencia técnica y activos e insumos productivos, así: · Iniciativas productivas individuales y familiares de economía popular, con incentivos hasta por $5 millones de pesos. · Iniciativas social comunitarias, como juntas de acción comunal y juntas barriales, conformadas al menos por 10 personas, con un incentivo hasta por $20 millones de pesos. · Iniciativas solidarias, que incluye asociaciones, cooperativas, asociaciones campesinas, organizaciones de productores, entre otros, conformadas por mínimo 15 personas, con un incentivo hasta por $30 millones de pesos. · Iniciativas colectivas solidarias robustas, que estén comercializando un producto o servicio, cuenten al menos con 20 asociados y 2 años de antigüedad con un incentivo potencial de hasta $50 millones de pesos. El accionante, en calidad de presidente nacional y director ejecutivo de la Asociación Colombiana de Víctimas del Conflicto Armado y Desplazados -ASCOLVIC-, postuló a ésta última a la mencionada convocatoria, a través del enlace habilitado para ello por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, esto es,

Desplazados -ASCOLVIC-, postuló a ésta última a la mencionada convocatoria, a través del enlace habilitado para ello por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, esto es, https://economiapopular.prosperidadsocial.gov.co, lo cual fue confirmado el 15 de agosto del 2024 mediante el correo soportedip@prosperidadsocial.gov.co. 2Radicación n.° 110221

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No obstante, mediante comunicación radicado n.º S-2024-42000555899 de 21 de octubre de 2024, la mencionada entidad le informó lo siguiente: Una vez verificadas las bases de datos, se puede evidenciar que usted no fue incluido dentro de los listados de preseleccionados de la Convocatoria Nacional "ECONOM[Í]A POPULAR PARA EL CAMBIO", debido a que: Deben estar conformadas por mínimo 20 personas, de las cuales el 80% deben corresponder a población en situación de pobreza y/o vulnerabilidad” y en el caso de la asociación Colombiana de Víctimas del Conflicto Armado y Desplazados ASCOLVIC, quienes se postularon con el Proyecto Agricultura Urbana, la cual se postuló con 22 integrantes, de los cuales únicamente el 11personas cumple con los requisitos descritos en subraya. El número de INTEGRANTES DE LA Unidad Productiva EN Modalidad 4 en CONDICIÓN de

POBREZA/VULNERABILIDAD es INFERIOR AL 80%.

MOTIVOS:

• NO CUMPLE CRITERIOS DE DUPLICIDAD DE INTEGRANTES EN UN

Unidad Productiva EN Modalidad 4 en CONDICIÓN de

POBREZA/VULNERABILIDAD es INFERIOR AL 80%.

MOTIVOS: • NO CUMPLE CRITERIOS DE DUPLICIDAD DE INTEGRANTES EN UN HOGAR SSV (Superación Situación Vulnerabilidad al momento de la validación).

  • NO CUMPLE VALIDACIÓN RNEC (Registraduría Nacional del Estado

Civil)

• NO CUMPLE CRITERIOS DE DUPLICIDAD DE INTEGRANTES EN UN

HOGAR SIV (Sisbén IV).

Con base en lo mencionado anteriormente, la Dirección de Inclusión Productiva del Departamento Administrativo de Prosperidad Social se permite informar que, debido a no haber cumplido con los requisitos señalados anteriormente, no es posible su continuidad en la Convocatoria Nacional “Economía Popular para el Cambio”. El accionante afirmó que dicha respuesta constituye una «actitud de discriminación» por parte de las autoridades accionadas y transgrede sus derechos fundamentales, pues en la misma se indicó que solo 11 de sus integrantes son vulnerables, «siendo que todos somos víctimas del conflicto». Agregó que la Corte Constitucional ha dicho en varias ocasiones que las víctimas del conflicto son destinatarias de especial protección constitucional por su grado de vulnerabilidad y que, a su vez, son 3Radicación n.° 110221 SCLAJPT-03 V.00 necesarias las medidas especiales de protección, pues están expuestas a altos niveles de debilidad, indefensión y vulnerabilidad. Con base en lo anterior, de lo manifestado por el promotor, se extrae

SCLAJPT-03 V.00 necesarias las medidas especiales de protección, pues están expuestas a altos niveles de debilidad, indefensión y vulnerabilidad. Con base en lo anterior, de lo manifestado por el promotor, se extrae que su pretensión se dirige a que se deje sin efecto la comunicación S-2024-4200-0555899 de 21 de octubre de 2024, emitida por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que «no permitió su continuidad en la Convocatoria Nacional Economía Popular para el Cambio».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se asignó por reparto el 23 de octubre de 2024 ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, autoridad que la admitió mediante auto del día siguiente , por medio del cual corrió traslado a los convocados para que ejercieran su defensa.

Durante tal lapso, la coordinadora del Grupo Gerencia de Defensa Judicial y delegada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó su desvinculación del trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva, indicando que las pretensiones son de competencia de otras entidades. Por su parte, el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social señaló que la presente acción de tutela no está llamada a prosperar frente a esa entidad y solicitó declararla improcedente, por cuanto no cumple el requisito de subsidiariedad, pues «el control legal y constitucional de las decisiones administrativas puede llevarse a cabo

a prosperar frente a esa entidad y solicitó declararla improcedente, por cuanto no cumple el requisito de subsidiariedad, pues «el control legal y constitucional de las decisiones administrativas puede llevarse a cabo 4Radicación n.° 110221 SCLAJPT-03 V.00 mediante el cause o mecanismo procesal de nulidad y restablecimiento del derecho». Surtido el trámite en cita, por medio de providencia de 6 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente la acción de tutela por estimar que el accionante no ha adelantado los trámites y solicitudes para acceder a sus pretensiones. «Además, [que] contra las decisiones adoptadas en los actos administrativos que resultaron contrarias a sus pedimentos tiene las acciones ante el juez natural, a las cuales no ha accedido».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Por otra parte, el precepto 1.° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, establece las reglas de

expresamente previstos por la ley. Por otra parte, el precepto 1.° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, establece las reglas de reparto de la acción de tutela, las cuales tienen como criterio principal la naturaleza de la persona jurídica o natural que acude en calidad de accionada. 5Radicación n.° 110221

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De este modo, el numeral 2. ° del precepto en cita prevé que: […] 2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. En el caso que se analiza, se reitera que el accionante acudió a la acción de tutela con el fin de que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social deje sin efecto la comunicación S-2024-4200-0555899 de 21 de octubre de 2024 y, en su lugar, le permita su continuidad en la «Convocatoria Nacional Economía Popular para el Cambio». En ese sentido, la Sala advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta no le correspondía avocar el conocimiento del asunto en primer grado, en tanto los reparos de la acción de tutela se dirigen exclusivamente contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, entidad del orden nacional, de modo que el asunto debió asignarse a los jueces del circuito de dicha ciudad, en los

conocimiento del asunto en primer grado, en tanto los reparos de la acción de tutela se dirigen exclusivamente contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, entidad del orden nacional, de modo que el asunto debió asignarse a los jueces del circuito de dicha ciudad, en los términos del numeral 2.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021. Por tanto, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de la tutela. En su lugar, se ordenará remitir el asunto a la oficina de reparto de los Jueces del Circuito de Cúcuta, para que se asigne el presente instrumento de resguardo constitucional. Se conservará la validez de las pruebas recaudadas. 6Radicación n.° 110221

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en este trámite, a partir del auto admisorio de 23 de octubre de 2024, inclusive. Se conservará la validez de las pruebas recaudadas.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la oficina de reparto de los Jueces del Circuito de Cúcuta, para que decidan en primera instancia lo pertinente sobre la solicitud de amparo constitucional, de conformidad con el numeral 2.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,

modificado por el Decreto 333 de 2021.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 7Radicación n.° 110221

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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