CSJ - ATL2254-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL2254-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

º

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

ATL2254-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02065-01 Acta 31

Villavicencio, Meta, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide lo pertinente acerca del «recurso de queja» que NATALIA BEDOYA BETANCUR interpone contra el auto CSJ ATL1525-2025 de 30 de julio de 2025 , que esta Sala profirió en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR D EL DISTRITO JUDICIAL DE

MANIZALES.

I. ANTECEDENTES

La promotora interpuso acción de tutela a fin de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.

La Sala de Casación Civil de esta Corte, a través de decisión de 22 de mayo de 2025 , negó el amparoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02065-01

SCLAJPT-11 V.00 2 constitucional invocado, al considerar que la determinación cuestionada, proferida en el marco de la acción popular objeto de queja, era razonable.

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y esta Sala, a través de sentencia CSJ STL STL10164-2025 de 25 de junio de 2025 , la confirmó en su integridad.

Por escrito de 21 de julio del año que avanza , la

impugnó y esta Sala, a través de sentencia CSJ STL STL10164-2025 de 25 de junio de 2025 , la confirmó en su integridad.

Por escrito de 21 de julio del año que avanza , la accionante solicitó «adición y/o aclaración» de la providencia de segunda instancia.

A través de auto CSJ ATL1525 de 30 de julio de 2025 , esta Sala de Casación Laboral negó la solicitud referida, con fundamento en que la providencia de 25 de junio de 2025 no contenía conceptos o frases que ofrecieran motivo de duda ; por el contrario, allí se explicaron las razones que fundamentaron la determinación de confirmar la decisión de primer grado, desestimatoria del amparo rogado por la accionante.

Contra esta última determinación, la petente interpone «recurso de queja», sin argumentar las razones que motivan dicho medio de impugnación.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio definen la acción de tutelaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02065-01

SCLAJPT-11 V.00 3 como un procedimiento sumario y expedito, al cual pueden acudir los ciudadanos para obtener la protección inmediata de sus garantías de orden superior.

Precisamente en atención a la sumariedad del instrumento de resguardo constitucional, su trámite es breve y célere, características que se acompasan con la urgencia que exige la protección de derechos de tal naturaleza. Por tanto, no se trata de un proceso en el que esté permitido recurrir o presentar controversia contra las decisiones del

y célere, características que se acompasan con la urgencia que exige la protección de derechos de tal naturaleza. Por tanto, no se trata de un proceso en el que esté permitido recurrir o presentar controversia contra las decisiones del juez, en la misma medida que se admite en los procesos ordinarios.

Esta restricción se extrae del Decreto 2591 de 1991, según el cual, los recursos que proceden en el trámite preferente son la impugnación del fallo constitucional de primera instancia, la eventual revisión de la última sentencia que se profiera y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato. Sobre el particular, entre otras en providencia CSJ ATL8600-2020, se explicó:

En tal orden, debe decirse, con relación al último recurso interpuesto, que el mismo es improcedente y, en tal virtud, está llamado a rechazarse de plano, debido a que el Decreto 2591 de 19991, que regula el trámite de la acción de tutela, únicamente prevé como medios de controversia o control de las decisiones judiciales emitidas en dicho procedimiento sumario, la impugnación del fallo constitucional, la eventual revisión del mismo y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por d esacato, sin que, en parte alguna de la citada normativa, se encuentre regulado el recurso cuyo estudio pretende el nuevamente recurrente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02065-01

SCLAJPT-11 V.00 4

Conforme a lo anterior, queda claro que el recurso de queja que la accionante propone difiere de los mecanismos

SCLAJPT-11 V.00 4

Conforme a lo anterior, queda claro que el recurso de queja que la accionante propone difiere de los mecanismos que taxativamente prevé la legislación para el trámite de tutela; por tanto, se rechazará de plano.

Por tanto, la solicitante debe estarse a lo resuelto en el auto CSJ ATL1525-2025 de 30 de julio de 2025 , en cuanto se ordenó la remisión del expediente para la eventual revisión de la Corte Constitucional.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

PRIMERO: Rechazar de plano el recurso de queja

formulado por Natalia Bedoya Betancur.

SEGUNDO: Estarse a lo resuelto en el auto CSJ ATL1525-2025 de 30 de julio de 2025 , en cuanto se ordenó la remisión del expediente para la eventual revisión de la

Corte Constitucional.

TERCERO: Notificar a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02065-01

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Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Aclaración de voto

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Aclaración de voto

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Aclaración de votoVÍCTOR JULIO USME PEREA Salvamento de voto

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

ACLARACIÓN DE VOTO

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02065-01

Con nuestro acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir el presente asunto , estimamos necesario aclarar nuestro voto en torno al pronunciamiento de 27 de agosto de 2025 en e l que la Sala rechazó de plano el recurso de queja que la accionante presentó contra el auto CSJ ATL1525-2025.

estimamos necesario aclarar nuestro voto en torno al pronunciamiento de 27 de agosto de 2025 en e l que la Sala rechazó de plano el recurso de queja que la accionante presentó contra el auto CSJ ATL1525-2025.

Para arribar a dicha conclusión, esta Magistratura advirtió que « los recursos que proceden en el trámite preferente son la impugnación del fallo constitucional de primera instancia, la eventual revisión de la última sentencia que se profiera y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato», de allí que el recurso de queja formulado por la gestora « difiere de los mecanismos que taxativamente prevé la legislación para el trámite de tutela».

En ese entendido, es menester precisar que, tal como lo ha señalado esta Sala e n anteriores oportunidades tales como enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02065-01 SCLAJPT-04 V.00 2 las providencias CSJ STL6809-2024 y CSJ STL9354-2024, el auto a través del cual se rechaza la acción de tutela, como toda providencia judicial, también está sometido a control de legalidad. Por tanto, es susceptible de ser impugnada y analizada en segunda instancia, y cuando ello no ocurra, debe remitirse a la Corte Constitucional a fin de que se analice la eventual posibilidad de someterse a revisión.

Sobre el particular, al ejercer el control de constitucionalidad del artículo 17 del Decreto 2591 de 1993, que regula el trámite de la acción de tutela, la Corte Constitucional indicó a través de sentencia CC C-483-2008:

constitucionalidad del artículo 17 del Decreto 2591 de 1993, que regula el trámite de la acción de tutela, la Corte Constitucional indicó a través de sentencia CC C-483-2008:

Ciertamente, la aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional , como en efecto ha ocurrido. Oportunidades en las que será posible controlar las actuaciones del juez de instancia con respecto a la aplicación de la medida de rechazo, con el fin de verific ar que la misma se halla aplicado de conformidad con la ley, es decir, teniendo en cuenta que se trata de una medida excepcional y restrictiva, no obligatoria.

De igual forma, mediante providencia CC T -313 de 2018, el Alto Tribunal Constitucional reiteró que «el derecho a impugnar los fallos de tutela se predica “incluso si el fallo asume la modalidad de rechazo”».

En concordancia, es necesario puntualizar que, aunado a los recursos mencionados en la decisión objeto de aclaración, en el trámite tutelar también procede la impugnación contra el auto a través del cual se rechaza el resguardo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02065-01

SCLAJPT-04 V.00 3

En los anteriores términos y atendida la brevedad debi da a las providencias, dej amos expresada nuestra aclaración de voto.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

En los anteriores términos y atendida la brevedad debi da a las providencias, dej amos expresada nuestra aclaración de voto.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

ACLARACIÓN DE VOTO

Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-02065-01 Acta 31

NATALIA BEDOYA BETANCUR vs SALA CIVIL

FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE MANIZALES.

Sea lo primero indicar que , si bien en el fallo de la referencia se registró bajo la firma del suscrito la expresión «salvo voto», lo cierto es que, tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el asunto , comparto la decisión mayoritaria adoptada por la Sala.

No obstante, aclaro mi voto frente al pronunciamiento

«salvo voto», lo cierto es que, tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el asunto , comparto la decisión mayoritaria adoptada por la Sala.

No obstante, aclaro mi voto frente al pronunciamiento de 27 de agosto de 2025 en el que esta magistratura rechazó de plano el recurso de queja interpuesto por la accionante contra el auto CSJ ATL1525-2025, en el sentido de indicar que además de los recursos mencionados en la decisión objeto de aclaración, en el trámite constitucional también resulta procedente la impugnación contra el auto a través del cual se rechaza la solicitud de amparo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02065-01 2

En el proveído mencionado en el párrafo anterior, se expresó lo siguiente:

(…) los recursos que proceden en el trámite preferente son la impugnación del fallo constitucional de primera instancia, la eventual revisión de la última sentencia que se profiera y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por d esacato», de allí que el recurso de queja formulado por la gestora «difiere de los mecanismos que taxativamente prevé la legislación para el trámite de tutela (…)

De lo expuesto, se precisa que el auto que rechaza la acción de tutela también está sometido a control de legalidad y, en ese sentido, es susceptible de ser impugnado o en caso de no ser recurrido, se deberá remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo ha manifestado esta Sala en las sentencias CSJ STL6809-2024

y CSJ STL9354-2024.

de no ser recurrido, se deberá remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo ha manifestado esta Sala en las sentencias CSJ STL6809-2024

y CSJ STL9354-2024.

Igualmente, en la sentencia CC C -483-2008 la Corte Constitucional efectuó el control de constitucionalidad del artículo 17 del Decreto 2591 de 199 1 y puntualizó que el rechazo excepcional de la «solicitud de tutela se encuentra sometid[o] al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por» la misma corporación.

Finalmente, el planteamiento anterior fue reiterado en la providencia CC T-313 de 2018 donde el máximo tribunal constitucional manifestó que «el derecho a impugnar los fallos de tutela se predica “incluso si el fallo asume la modalidad de rechazo”».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02065-01 3 En los anteriores términos dejo expresado mi aclaración de voto.

Fecha ut supra,Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

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103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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