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CSJ - ATL2255-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL2255-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-03 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL2255-2024 Radicación n.°108445 Acta 45 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Sala la solicitud de aclaración o adición de la providencia CSJ STL13073-2024, presentada por la COOPERATIVA

DE TRANSPORTADORES FLOTA NORTE LTDA.

COFLONORTE, en la acción de tutela que aquella promovió contra el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso con radicado n°. 1569322008000202400100.

I. ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y los que denominó «tutela efectiva, defensa, derecho de confrontación, contradicción de la prueba en conexidad con el derecho a la propiedad y veracidad de la prueba, eficacia, pertinencia jurídica de la prueba, imparcialidad del juez en el control y valoración de la prueba».Radicación n.° 108445

SCLAJPT-03 V.00

En dicho trámite pidió que se dejara sin efecto la sentencia que el Juez Primero Laboral del Circuito de Sogamoso profirió el 15 de mayo de 2024 y, en consecuencia, requirió que se ordenara emitir una decisión de reemplazo, toda vez que las sumas pretendidas conllevaban impartirle al

Juez Primero Laboral del Circuito de Sogamoso profirió el 15 de mayo de 2024 y, en consecuencia, requirió que se ordenara emitir una decisión de reemplazo, toda vez que las sumas pretendidas conllevaban impartirle al proceso el trámite de doble instancia y no de única como se hizo. Por sentencia de 28 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa negó el amparo de los derechos fundamentales que la accionante invocó, toda vez que el juez llevó a cabo el trámite en consideración a la suma indicada en el acápite de cuantía de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó y esta Sala, por sentencia del pasado 14 de agosto de 2024 la revocó y, en su lugar, la declaró improcedente porque desconoció el requisito de subsidiariedad, dado que la situación que plantea en esta oportunidad no la controvirtió en el proceso que suscita su inconformidad. Posteriormente, la accionante allegó escrito en el que solicitó la aclaración o adición de la sentencia STL13073-2024, en los siguientes términos: […] respetuosamente considero Honorables Magistrados que el JUEZ PRIMERO LABORAL DE SOGAMOSO, incurrieron (sic) en un defecto fáctico por indebida interpretación probatoria y omisión, al no valorar la falta de subordinación que logro acreditar la demandada, en los términos anteriormente expuesto, al valorar el testimonio de una testigo que guardaba

fáctico por indebida interpretación probatoria y omisión, al no valorar la falta de subordinación que logro acreditar la demandada, en los términos anteriormente expuesto, al valorar el testimonio de una testigo que guardaba vinculo filial con el demandante, y que logro manifestar con grado de conocimiento, situaciones en las que para la fecha de las mismas, la testigo tenía apenas siete años, manifestaciones que carecen de absoluta verificabilidad y veracidad, pues no existió dentro del proceso, algún otro fundamento que lograra acreditar lo expuesto por dicha testigo. concepto técnico que se indicó y aportó en el proceso por la parte demandante, lo que vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de los demandantes, amén de lo anterior, se ha vulnerado el debido proceso y el derecho de defensa de mi mandante por cuanto en ninguna instancia antes de proferir sentencia se le vinculo al proceso. 2Radicación n.° 108445

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II. CONSIDERACIONES El ordenamiento jurídico procesal ha instituido como principio general que, una vez proferida una providencia, auto o sentencia, no es factible revocarla ni reformarla directamente por el juzgador que la emitió, es decir que, para éste, tal acto es intangible o inmutable; no obstante, de manera excepcional autoriza la aclaración, la adición y la corrección de errores aritméticos y otros, para que el juez que la dictó subsane los defectos o deficiencias de orden material en él contenidos (artículos 285, 286 y 287 Código General del Proceso).

errores aritméticos y otros, para que el juez que la dictó subsane los defectos o deficiencias de orden material en él contenidos (artículos 285, 286 y 287 Código General del Proceso). Al respecto, conviene indicar que el artículo 285 del Código General del Proceso, dispone: ARTÍCULO 285: ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Por su parte, el artículo 287 ibidem, dispone: ARTÍCULO 286. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. 3Radicación n.° 108445

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Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. En el caso que se analiza, se tiene que la Cooperativa de Transportadores Flota Norte Ltda. – Conflonorte solicita la aclaración o adición de la providencia CSJ STL13073-2024 , para que se efectúe un nuevo análisis respecto al acervo probatorio. No obstante, es evidente que los actores pretenden que la Corte reestudie el asunto, pese a que los remedios procesales en mención son improcedentes para reabrir el debate definido en aquel proveído. Ello, máxime que no se advierte que la decisión contenga conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, tampoco que se omitiera resolver cualquier otro punto susceptible de pronunciamiento en los términos descritos. Por tanto, no se negará la solicitud deprecada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

4Radicación n.° 108445

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

4Radicación n.° 108445

SCLAJPT-03 V.00

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia CSJ STL13073-2024, formulada por la parte accionante, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presienta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

5Radicación n.° 108445

SCLAJPT-03 V.00 6

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