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CSJ - ATL2256-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL2256-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL2256-2024 Radicación n.° 108599 Acta 45 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Corte de manera oficiosa a corregir el fallo CSJ STL15685-2024, que esta Sala profirió en el trámite de la acción de tutela que LUIS ALBERTO MONTERO ARRIETA formuló contra la JUEZA NOVENA LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, actuación a la que se vinculó a las partes intervinientes en el radicado 08-001-31-05-009-2017-00065-00.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Luis Alberto Montera Arrieta instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y los que denomino como « las vías de hecho configuradas en el desconocimiento de la voluntad de las partes, así como el incumplimiento de una sentencia debidamente ejecutoriada».Radicación n.° 108599

SCLAJPT-11 V.00

De las diligencias conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Colegiatura que declaró improcedente la acción constitucional invocada, pues consideró que el accionante no acreditó el requisito de subsidiariedad, toda vez que solo interpuso recurso de reposición al auto de 17 de junio de 2024, pese a que tenía a su alcance

acción constitucional invocada, pues consideró que el accionante no acreditó el requisito de subsidiariedad, toda vez que solo interpuso recurso de reposición al auto de 17 de junio de 2024, pese a que tenía a su alcance el de apelación conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código General del Proceso. Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y esta Sala de Casación Laboral, mediante sentencia CSJ STL15685-2024 declaró improcedente el amparo invocado, en tanto consideró que « el accionante no utilizó el recurso de apelación contra la decisión que censura, pese ser el mecanismo procedente debatir la misma».

II. CONSIDERACIONES El Decreto 1069 de 2015 establece que para la interpretación del procedimiento de la acción de tutela «se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».

En virtud de lo anterior, la sentencia de tutela no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, sin embargo, puede ser objeto de aclaración, corrección o adición si se cumplen los presupuestos previstos en los artículos 285 a 287 del compendio análogo en cita. En esa dirección, la corrección de una sentencia de tutela procede cuando se cumplen los presupuestos del artículo 286 en referencia, que prevé lo siguiente: 2Radicación n.° 108599

SCLAJPT-11 V.00

Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por

prevé lo siguiente: 2Radicación n.° 108599

SCLAJPT-11 V.00

Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto (…) Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Así, la Sala considera pertinente corregir de oficio el fallo CSJ STL15685-2024, dado que en el último párrafo de las consideraciones se mencionó que «de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se confirmará el amparo invocado », pese a que lo correcto es confirmar el fallo impugnado. Asimismo, se corregirá el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia en mención, pues se indicó que se declara improcedente el «amparo invocado», a pesar que lo corresponde es confirmar la decisión de primer grado. En consecuencia, y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se dispondrá la corrección de la sentencia de CSJ STL15685-2024, en lo pertinente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral,

RESUELVE:

3Radicación n.° 108599

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: CORREGIR el error contenido en el numeral primero

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE:

3Radicación n.° 108599

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: CORREGIR el error contenido en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia CSJ STL15685-2024, el cual quedará como a continuación se indica: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de segundo grado, tal como se ordenó en la sentencia STL15685-2024.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

4Radicación n.° 108599

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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