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CSJ - ATL2257-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL2257-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL2257-2024 Radicado n.° 107289 Acta 45 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la solicitud de «aclaración y adición» del fallo CSJ STL8606-2024, que JOSÉ LARGO formula en el trámite de acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y el JUEZ PRIMERO

CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOSUCIO (CALDAS).

I. ANTECEDENTES El convocante interpuso acción de tutela para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

El asunto se asignó en primer grado a la Sala de Casación Civil de esta Corte, autoridad que, por medio de fallo CSJ STC4059-2024, negó el resguardo constitucional invocado, pues estimó que la decisión censurada por el convocante es razonable y no contiene defectos lesivos de garantías superiores.Radicado n.° 107289

SCLAJPT-11 V.00

Inconforme con dicha decisión, el actor la impugnó y por medio de sentencia CSJ STL8606-2024, esta Sala la confirmó por las mismas razones. En el término oportuno, el convocante solicita se «aclare» el fallo de segundo grado. Para tal efecto, expresa que: […] Pido adicion [sic.] y aclaracion [sic.] de la tutela […]. Pido [sic.]

En el término oportuno, el convocante solicita se «aclare» el fallo de segundo grado. Para tal efecto, expresa que: […] Pido adicion [sic.] y aclaracion [sic.] de la tutela […]. Pido [sic.] consigne el radicado completo de la accion [sic.] popular motivo de esta tutela, pue [sic.] snada [sic.] se consigna y desconozco el radicado. Nuevamente tutelare [sic.] pues no existe discrepancia de criterio, existe inaplicacion [sic.] de lo que manda la ley 982 de 2005 y el precedente de la CSJ […].

II. CONSIDERACIONES El Decreto 1069 de 2015 establece que para la interpretación del procedimiento de la acción de tutela «se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».

En virtud de lo anterior, la sentencia de tutela no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció; sin embargo, puede ser objeto de aclaración, corrección o adición si se cumplen los presupuestos previstos en los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso. En esa dirección, la aclaración de una sentencia de tutela procede cuando se cumplen los presupuestos del artículo 285 en referencia, que prevé lo siguiente: ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero 2Radicado n.° 107289

SCLAJPT-11 V.00

por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero 2Radicado n.° 107289 SCLAJPT-11 V.00 motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Asimismo, el artículo 287 establece lo siguiente frente a la adición de sentencias: ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. En el presente asunto, José Largo solicita se «aclare y/o adicione» el fallo CSJ STL8606-2024, pues aduce que no se consignó el radicado completo de la acción popular que motivó la presente queja constitucional. Igualmente, refiere que no se aplicó lo dispuesto en la Ley 982 de 2005 y el precedente que ha proferido esta Sala. Al respecto, se advierte que en cuanto a la falta de radicado que refiere el petente, la Corte no advierte que ello sea susceptible de aclaración en los términos pretendidos, dado que no se aprecia que corresponda a algún concepto o frase que ofrezcan «verdadero motivo de duda» conforme a lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral de acuerdo con lo establecido en el

corresponda a algún concepto o frase que ofrezcan «verdadero motivo de duda» conforme a lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral de acuerdo con lo establecido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Ahora, en lo que concierne a la falta de aplicación de lo dispuesto en la Ley 982 de 2005 y el precedente que ha proferido esta Sala, se tiene que en la sentencia no se omitió decidir sobre tal aspecto, dado que al analizar la providencia objeto de tutela se destacó que: […] el objeto social de la sociedad D1 S.A.S. se circunscribe a actividades comerciales que se rigen por el derecho privado, lo que descarta su condición 3Radicado n.° 107289 SCLAJPT-11 V.00 de entidad pública o prestadora de servicios públicos, razón por la cual no está obligada a adoptar las medidas que establece la Ley 982 de 2005 […]. En realidad, lo que la Corte advierte es que la aspiración del accionante consiste en que se analice nuevamente su reparo inicial, lo que es totalmente improcedente realizar a través de los remedios procesales señalados, de modo que se negará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de aclaración y/o adición que el accionante formuló en el presente trámite por ser improcedente.

SEGUNDO: Notificar a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

SEGUNDO: Notificar a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

4Radicado n.° 107289

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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