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CSJ - ATL2259-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL2259-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL2259-2024 Radicación n.° 90749 Acta 42 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia sobre la solicitud de nulidad que LINA MARÍA RUEDA ORTIZ , quien aduce ser la apoderada judicial de la Clínica Retornar S.A.S., presentó en el trámite de la acción de tutela que ELSY YANIBE ALBA VARGAS promovió contra la SALA CIVIL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Para respaldar su solicitud, señaló que instauró demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la Clínica Retornar S.A.S. y Sánitas E.P.S., asunto que se asignó al Juez Décimo Civil del Circuito deRadicación n.° 90749

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Bogotá, quien mediante providencia de 16 de agosto de 2019 negó las pretensiones de la demanda. Adujo que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, el cual sustentó ante el a quo, y que a través de auto de 25 de septiembre de 2019 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá lo admitió. Explicó que mediante providencia de 8 de junio de 2020 el Tribunal corrió traslado para sustentar la apelación en segunda instancia, de

de 2019 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá lo admitió. Explicó que mediante providencia de 8 de junio de 2020 el Tribunal corrió traslado para sustentar la apelación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020; no obstante, «no se enteró» de tal providencia, de modo que no cumplió con dicho requerimiento. Manifestó que por medio de auto de 25 de junio de 2020 el juez plural declaró desierto el recurso de apelación, decisión contra la cual presentó incidente de nulidad que el ad quem negó a través de auto de 6 de agosto de 2020. Informó que contra esta última decisión presentó recurso de súplica, pero el Colegiado de instancia lo negó mediante providencia de 2 de septiembre de 2020. El asunto lo conoció en primera instancia la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2020, «negó» el amparo constitucional invocado, tras estimar que la accionante desatendió el requisito de subsidiariedad, en tanto omitió interponer recurso de reposición contra el auto que corrió traslado para sustentar la apelación y el que la declaró desierta. 2Radicación n.° 90749

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La accionante impugnó la determinación anterior y por medio de providencia CSJ STL10456-2020 de 11 de noviembre de 2020, esta Sala revocó el fallo impugnado y, en su lugar, dejó sin efecto las decisiones que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá « profirió en el proceso

providencia CSJ STL10456-2020 de 11 de noviembre de 2020, esta Sala revocó el fallo impugnado y, en su lugar, dejó sin efecto las decisiones que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá « profirió en el proceso originario de la queja, a partir del 25 de junio de 2020, inclusive». Al respecto, esta Sala precisó que el Colegiado de instancia impidió al tutelante el ejercicio adecuado de su derecho fundamental al debido proceso, pues declaró desierto el recurso, pese a que se sustentó ante el juez de primer grado. Luego, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá allegó el cumplimiento de la sentencia de tutela referida. El 10 de diciembre de 2020, Lina María Rueda Martínez, quien adujo ser la apoderada judicial de la Clínica Retornar S.A.S., manifestó que «no tuvo conocimiento de ninguna acción de tutela, ni corrieron traslado», motivo por el cual solicitaba se decretara la nulidad del fallo, pues «son parte demandada en el proceso ordinario que ahora se revivió con el fallo tutelar y desconocemos las razones de hecho y de derecho del mismo». Por medio de auto de 9 de febrero de 2021, se requirió a la solicitante para que en el término de un día aportara el poder que acreditara la condición que aduce, so pena que el incidente de nulidad se rechazara de plano. A través de informe secretarial de 15 de febrero de 2021, se advirtió que se libraron las comunicaciones ordenadas mediante oficio 6763 y no se recibió escrito o documentación alguna tendiente a subsanar la deficiencia advertida en la providencia citada.

que se libraron las comunicaciones ordenadas mediante oficio 6763 y no se recibió escrito o documentación alguna tendiente a subsanar la deficiencia advertida en la providencia citada. 3Radicación n.° 90749

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No obstante, por un error involuntario no fue tramitado el asunto en su momento. De ahí que se procede a resolver lo pertinente.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Conforme lo prevé el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Sobre el particular, el precepto citado dispone: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podr áB ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar á por s í misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos

de sus derechos fundamentales, quien actuar á por s í misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberáBB manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Una vez analizadas las actuaciones procesales que tuvieron lugar en el presente trámite preferente, la Sala advierte que la solicitud de nulidad 4Radicación n.° 90749 SCLAJPT-12 V.00 que la solicitante formuló no tiene vocación de prosperidad, toda vez que no dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de 9 de febrero de 2021, esto es, aportar el mandato que acreditara la condición que adujo en el escrito que presentó el 10 de diciembre de 2020. De esta manera, la actora carece de legitimación en la causa por activa para perseguir la solicitud de nulidad que invoca. Por tanto, en lo que respecta a la presente nulidad, la Sala la rechazará de plano.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la nulidad invocada, conforme a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo ordenado en la sentencia CSJ

forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo ordenado en la sentencia CSJ

STL10456-2020. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 5Radicación n.° 90749

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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