CSJ - ATL226-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL226-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-02 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL226-2023 Radicado n.° 101373 Acta 31 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la solicitud de adición y aclaración del fallo CSJ STL770-2023 que ÁLVARO RICAURTE CASTRO formula en el trámite de acción de tutela que instauró contra la JUEZA TREINTA Y
CUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió el mecanismo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, igualdad y mínimo vital.
En sentencia CSJ STL770-2023, esta Sala revocó parcialmente el fallo del a quo constitucional, en cuanto concedió el amparo y ordenó a la jueza accionada adelantar las gestiones necesarias con el fin de realizar la entrega del título judicial que la demandada consignó a órdenes de dicha autoridad judicial en el marco del proceso ejecutivo laboral n.º 1100131050342020037300.Radicación n.° 101373
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Lo anterior, al considerar que la funcionaria judicial encausada no incurrió en mora judicial injustificada en realizar tal actuación, dado que solo transcurrieron siete (7) meses desde que el expediente reingresó al despacho de aquella, luego de que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolviera el recurso de apelación que el actor formuló contra la
solo transcurrieron siete (7) meses desde que el expediente reingresó al despacho de aquella, luego de que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolviera el recurso de apelación que el actor formuló contra la providencia en la que se decidió acerca de la solicitud de corrección aritmética del fallo objeto de ejecución, el mandamiento de pago y la entrega del depósito judicial. Posteriormente, el actor solicita la adición y aclaración de la citada sentencia. Para tal efecto, expresa que la Sala «no se pronunció respecto de la pretensión cuarta del escrito de tutela relacionada con la vulneración del derecho fundamental al debido proceso».
II. CONSIDERACIONES El Decreto 1069 de 2015 establece que para la interpretación del procedimiento de la acción de tutela «se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».
En virtud de lo anterior, la sentencia de tutela no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció; sin embargo, puede ser objeto de aclaración, corrección o adición si se cumplen los presupuestos previstos en los artículos 285 a 287 del compendio análogo en cita. En esa dirección, la adición de una sentencia de tutela procede cuando se cumplen los presupuestos del artículo 287 en referencia, que prevé lo siguiente: 2Radicación n.° 101373
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ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de
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ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. En el presente asunto, Álvaro Ricaurte Castro solicita la adición y aclaración del fallo CSJ STL770-2023, dado que considera que la Sala no se pronunció acerca del punto cuarto del escrito de tutela. Al respecto, la Corte advierte que tal solicitud no tiene vocación de prosperidad, dado que el accionante en el escrito inicial, planteó como pretensión cuarta la siguiente: […] 4. Ordenar al Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá que dentro del término de 48 horas haga entrega del título del depósito judicial n.º 400100007635829 autorizado ante el Banco Agrario el 4 de octubre de 2021, en los términos ordenados mediante providencia del 22 de septiembre de 2021. Para el efecto, señaló que: El juzgado ha hecho caso omiso a la solicitud de entrega del título, pese a que la providencia que ordenó su entrega se encuentra en firme, pasando por alto que cada día que pasa el dinero consignado pierde valor adquisitivo. Debe tenerse en cuenta que el actor al superior [sic] su expectativa de vida, en cualquier momento puede fallecer sin haber accedió al disfrute de su derecho, luego de superar todas las etapas de un proceso ordinario laboral. […]
Debe tenerse en cuenta que el actor al superior [sic] su expectativa de vida, en cualquier momento puede fallecer sin haber accedió al disfrute de su derecho, luego de superar todas las etapas de un proceso ordinario laboral. […] La mora judicial, justificada o no, está causando un perjuicio irremediable a mi poderdante, pues no solo tuvo que batallar durante 8 años ante los estrados judiciales para que sus derechos fueran reconocidos, sino que ahora, continua a sus 90 años esperando los frutos de ese reconocimiento que devienen a la vez de toda su vida laboral […] Su señoría, el caso de mi poderdante es un caso excepcional que debe ser estudiado con premura por el juzgado, sin más dilaciones, así sean justificadas. Y, al respecto, la Sala consideró que: 3Radicación n.° 101373
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Pues bien, de la revisión de las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial y de las pruebas allegadas al expediente, se advierte que el 13 de septiembre de 2019 el actor promovió proceso ejecutivo laboral a continuación del proceso ordinario para obtener el pago del retroactivo de la indexación de su primera mesada pensional. Asimismo, se aprecia que el 22 de abril de 2021 se requirió al ejecutante para que precisara contra quien se dirigía la ejecución y el 26 de abril del mismo año aquella dio cumplimiento a lo ordenado por la jueza. Igualmente, se tiene que el 22 de septiembre de 2021 se negó la petición de corrección que formuló el actor, así como la solicitud de ejecución y se ordenó la entrega del título judicial obrante en el proceso, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación parcial, que fue concedido el 19 de octubre de
corrección que formuló el actor, así como la solicitud de ejecución y se ordenó la entrega del título judicial obrante en el proceso, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación parcial, que fue concedido el 19 de octubre de 2021 y resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 4 de mayo de 2022. Del mismo modo, se advierte que el expediente reingresó al despacho de origen el 3 de junio de 2022 y el 25 de enero de 2023 la jueza dio cumplimiento a lo decidido por su superior en auto de 4 de mayo de 2022, esto es, corregir la sentencia de 25 de octubre de 2017 y librar mandamiento de pago. Por último, se aprecia que, en cumplimiento a la orden de tutela, el 7 de febrero de 2023 la funcionaria encausada adicionó el auto de 25 de enero de 2023 para ordenar la entrega del título judicial. En ese contexto, la Corte considera que si bien transcurrieron más de siete (7) meses desde que el proceso reingresó al despacho de la jueza accionada sin que esta se pronunciara acerca de la entrega del título judicial, tal circunstancia no es constitutiva de mora judicial injustificada, en tanto el tiempo que permaneció el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores, máxime cuando en el trámite de la tutela la funcionaria encausada informó acerca de la alta carga laboral que tiene el despacho judicial. De modo que, en este asunto, no se puede atribuir una dilación injustificada a la jueza accionada como lo sugiere el tutelante, ni tampoco ordenarle que se pronuncie acerca de la entrega del título judicial, pues ello implicaría una
despacho judicial. De modo que, en este asunto, no se puede atribuir una dilación injustificada a la jueza accionada como lo sugiere el tutelante, ni tampoco ordenarle que se pronuncie acerca de la entrega del título judicial, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho de la funcionaria convocada, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Por último, la Sala no evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que avale la intervención del juez de tutela, pues de la revisión de los medios de prueba allegados al expediente, se aprecia que el actor cuenta con una pensión de vejez que garantiza su mínimo vital. En ese orden, la Sala considera que en la sentencia objeto las actuales solicitudes, no se dejó de decidir acerca de la pretensión cuarta 4Radicación n.° 101373 SCLAJPT-02 V.00 que el actor aduce, ni contiene conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda, dado que allí se advierten claramente las razones que dieron lugar a revocar el amparo concedido en el sentido de ordenar la entrega del depósito judicial. Por tanto, y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se negará la solicitud de adición y aclaración que formuló el accionante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de adición y aclaración que el actor formuló en el presente trámite.
SEGUNDO: Notificar a los interesados lo aquí resuelto en la forma
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de adición y aclaración que el actor formuló en el presente trámite.
SEGUNDO: Notificar a los interesados lo aquí resuelto en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 5Radicación n.° 101373
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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