CSJ - ATL2260-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL2260-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL2260-2024 Radicación n.° 90795 Acta 42 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia respecto a la solicitud de aclaración de la providencia CSJ STL10523-2020 de 18 de noviembre de 2020, presentada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA en la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y la JUEZA TERCERA CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El actor acudió a la acción de tutela a fin de obtener la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso.
Por sentencia de 8 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional, tras considerar que la jueza convocada no ha incurrido en mora judicial injustificada, dado que el 7 de julio deRadicación n.° 90795 SCLAJPT-12 V.00 2020 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y «solo le resta la decisión que pone fin a la instancia». Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugnó y esta Sala, por sentencia STL10523-2020 de 18 de noviembre de 2020, notificada el 7 de diciembre de 2020, confirmó el fallo impugnado, con fundamento en las mismas razones.
Sala, por sentencia STL10523-2020 de 18 de noviembre de 2020, notificada el 7 de diciembre de 2020, confirmó el fallo impugnado, con fundamento en las mismas razones. Por mensaje de datos de 9 de diciembre de 2020, el gestor solicitó «adicione y aclare fallo referente a q consigne el radicado de la acción popular pues NO SE DE Q (sic) HABLA (sic)». No obstante, por un error involuntario no fue tramitado el asunto en su momento. De ahí que se procede a resolver lo pertinente.
II. CONSIDERACIONES El Decreto 1069 de 2015 establece que para la interpretación del procedimiento de la acción de tutela «se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto».
En virtud de lo anterior, el juez de tutela debe aplicar los artículos 285 y siguientes de dicho ordenamiento para resolver las solicitudes de aclaración, adición y corrección que se presentan en el marco de este mecanismo de amparo constitucional. El precepto relativo a la aclaración establece lo siguiente: ARTÍCULO 285: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, 2Radicación n.° 90795 SCLAJPT-12 V.00 siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración
2Radicación n.° 90795 SCLAJPT-12 V.00 siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Por tanto, importa decir que no hay lugar a ella cuando se proponga para cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto. Así lo dijo la Corte Constitucional en providencia CC A193/2018, a saber: […] no hay lugar a la aclaración, cuando aquella se proponga con el propósito de controvertir notas marginales que no guardan relación directa con la parte resolutiva. La aclaración tampoco cabe para cuestionar aspectos que involucren el fondo del asunto, ni para pretender que se adicionen nuevos argumentos jurídicos […]. (Negrilla de la Sala) En el asunto que se analiza, Javier Elías Arias Idárraga solicita se adicione y aclare la sentencia CSJ STL10523-2020 de 18 de noviembre de 2020, a efectos de que se «consigne el radicado de la acción popular pues NO SE DE Q (sic) HABLA (sic)». No obstante, la Corte no advierte que en dicha providencia se hay dejado de resolver algún punto o contenga alguna frase o concepto motivo de duda. Además, se advierte que si bien el actor aduce que debió incluirse el
No obstante, la Corte no advierte que en dicha providencia se hay dejado de resolver algún punto o contenga alguna frase o concepto motivo de duda. Además, se advierte que si bien el actor aduce que debió incluirse el radicado del asunto objeto de la acción de tutela, lo cierto es que ello en efecto se incluyó en el proyecto, en el que se indicó que dicho asunto se tramitó bajo el radicado n.° 2016-00521-00. Conforme a lo expuesto, no se accederá a la aclaración deprecada. 3Radicación n.° 90795
SCLAJPT-12 V.00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración propuesta.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral tercero de la sentencia CSJ STL1901-2024.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
4Radicación n.° 90795
SCLAJPT-12 V.00
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
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