CSJ - ATL2260-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATL2260-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
ATL2260-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03591-01 Acta n.º 34
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Sería del caso resolver la impugnación que PEDRO DAVID LABRADOR TORRES interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 6 de agosto de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA y POSITIVA ARL COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. , de no ser porque se advierte la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.
I. ANTECEDENTES
El convocante promovió la acción de tutela con el fin de obtener la protección de su s derechos fundamentales a la salud y vida digna.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03591-01
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Narró que el 13 de septiembre de 2021 sufrió un accidente laboral, que le provocó una incapacidad.
Manifestó que posteriormente promovió una acción de tutela contra Positiva ARL Compañía de Seguros S.A., asunto que se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Asuntos Laborales de Pamplona bajo radicado n.° 2021 -00132-00,
tutela contra Positiva ARL Compañía de Seguros S.A., asunto que se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Asuntos Laborales de Pamplona bajo radicado n.° 2021 -00132-00, quien en sentencia de 16 de noviembre de 2021 amparó sus derechos y resolvió, entre otras:
[…]
TERCERO. ORDENAR a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, que proceda a garantizar y/o prestar de manera integral los servicios médico asistenciales al Señor PEDRO DAVID LABRADOR TORRES por las patologías "CONTUSIÓN DE
LA RODILLA, OTROS TRANSTORNOS DE LOS ME NISCOS,
TRASTORNO DEL MENISCO DEBIDO A DESGARROO LESION
[sic] ANTIGUA, OTRAS BURSITIS DE LA RODILLA, LESIÓN DEL
CUERNO POSTERIOR DEL MENISCO INTERNO DE LA RODILLA
DERECHA, TRAUMATISMO ROTACIONAL DE LA RODILLA
DERECHA, TRANSTORNOS ROTULOFEMORALES, CAMBIOS
INTRASUSTANCIALES EN EL CUERNO ANTERIOR DEL MENISCO EXTERNO DE LA RODILLA DERECHA y BURSITIS INFRAPATELAR DE LA RODILLA DERECHA” que le sean ordenados por el médico tratante, en virtud del principio de la continuidad del tratamiento; […].
Explicó que, con ocasión al accidente laboral referido, el 17 d e agosto de 2023 le realizaron un procedimiento quirúrgico en la ciudad de Cúcuta, en la que no reside, motivo por el cual incurrió en gastos, sin que Positiva ARL Compañía de Seguros S.A. realizara las gestiones tendientes
quirúrgico en la ciudad de Cúcuta, en la que no reside, motivo por el cual incurrió en gastos, sin que Positiva ARL Compañía de Seguros S.A. realizara las gestiones tendientes para prestar el servicio de traslado a los servicios médicos en otras ciudades.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03591-01
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Detalló, que con ocasión a lo anterior el 8 de septiembre de 2023 promovió otra acción de tutela contra Positiva ARL Compañía de Seguros S.A. , para que se orden ara «la autorización y practica de los servicios de salud de traslados locales y la atención de manera integral en el proceso post operatorio sin dilaciones ya que se encuentra incapacitado».
Refirió que el asunto se asignó al Juez Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona bajo radicado n.° 54518318400220230017600, quien en sentencia de 14 de septiembre de 2024 declaró improcedente la acción constitucional, con fundamento en que existen «otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado», como lo es el incidente de desacato.
Manifestó que impugnó aquella decisión, y en providencia de 19 de octubre de 2023 la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito de Pamplona revocó parcialmente el fallo impugnado; en su lugar, ordenó a la «ARL Positiva Compañía de Seguros, que para el caso del señor Pedro David Labrador, el proceso de reembolso por concepto de transporte necesario para acceder a los servicios
revocó parcialmente el fallo impugnado; en su lugar, ordenó a la «ARL Positiva Compañía de Seguros, que para el caso del señor Pedro David Labrador, el proceso de reembolso por concepto de transporte necesario para acceder a los servicios médicos de salud, se cumpla en un término máximo de diez (10) días, contados a partir de la presentación efectiva de los requisitos exigidos».Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03591-01
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Indicó que promovió diferentes incidentes de desacato ante la autoridad judicial accionada, con fundamento en que la entidad accionada no realizó el pago de diferentes solicitudes de rembolso que radicó; sin embargo, el juez de conocimiento se abstuvo de iniciar el incidente.
Señaló que promovió acción constitucional contra el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, para que se ordenara a Positiva ARL Compañía de Seguros S. A. el pago y «reembolso» de los traslados a servicios médicos requeridos, con fundamento en que la autoridad judicial accionada se abstuvo de iniciar en varias oportunidades incidente de desacato contra la aseguradora , para hacer efectivos dichos pagos, toda vez que -aducelos reembolsos le fueron reconocidos en la providencia de 19 de octubre de 2023 que la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito de Pamplona profirió en el trámite de tutela con radicado n.° 54-518-31-84-002-2023-00176-00.
Expuso que dicho asunto se asi gnó a la Sala Única de
Distrito de Pamplona profirió en el trámite de tutela con radicado n.° 54-518-31-84-002-2023-00176-00.
Expuso que dicho asunto se asi gnó a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito de Pamplona bajo radicado n.° 545182208000202500 04300, quien en sentencia de 24 de julio de 2025 declaró improcedente el amparo deprecado, con fundamento en que el actor no cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que : (i) la orden no incluía pagar todas las cuentas de cobro; (ii) el actor no demostró el cumplimiento de los requisitos para el reembolso; (iii) algunas de las solicitudes de reembolsosRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03591-01
SCLAJPT-12 V.00 5 correspondían a patologías distintas a las amparadas en la acción constitucional; (iv) la aseguradora justificó en debida forma la glosa de los reembolsos realizados , y demostró que ofreció apoyo económico previamente; sin embargo, el actor no lo aceptó , y (v) no cump lió con el requisito de procedibilidad de la tutela contra las acciones de la misma naturaleza. Agregó, que la autoridad judicial accionada también dispuso «compulsa[r] de copias ante la Fiscalía General de la Nación a fin de que se indagara por el actuar del señor Labrador Torres con ocasión de las múltiples acciones de tutela que con temáticas similares ha impulsado. Al respeto, se noticiará [sic] al ente de control sobre esta demanda», .
Nación a fin de que se indagara por el actuar del señor Labrador Torres con ocasión de las múltiples acciones de tutela que con temáticas similares ha impulsado. Al respeto, se noticiará [sic] al ente de control sobre esta demanda», .
Manifestó que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que la autoridad judicial le compulso copias ante la Fiscalía General de la Nación «dizque porque reclamo mis derechos a la salud», y la ARL Positiva S.
A. aun le debe los traslados en unas citas en «Bogotá de Junta
Regional en Cúcuta».
Conforme a lo anterior, solicitó que:
- (…) a la ARL POSITIVA el pago de mis traslados terrestres a una junta nacional en Bogotá el 07 de marzo del 2025; ordenar a los señores magistrados de Pamplona el señor Nelson Omar Méndez Granados el señor Jaime Raúl Alvarado Pacheco y el señor Jaime Andrés Mejía Gómez que todas las acciones de tutela son de cinco años donde la Arl Positiva está vulnerando el derecho a la salud por diferentes razones circunstancias y hechos que son tutelas diferentes niegan por pago d
[sic]incapacidades médicas una tutel a nueva niegan un tratamiento médico tutela nueva niegan un traslado tutela nuevaRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03591-01
SCLAJPT-12 V.00 6 niegan una operación de rodilla derecha tutela nueva niegan un insumo tutela nueva niegan un medicamento tutela nueva.
- (…) a los tres señores magistrados de Pamplona el señor
Nelson Omar Méndez Granados el señor Jaime Raúl Alvarado
insumo tutela nueva niegan un medicamento tutela nueva.
- (…) a los tres señores magistrados de Pamplona el señor Nelson Omar Méndez Granados el señor Jaime Raúl Alvarado Pacheco y el señor Jaime Andrés Mejía Gómez si la Arl Positiva no negara no rechazara no objeta no anula no habrían acciones de tutela nuev a por lo tanto no es acción temeraria porque la misma entidad demandada ha negado traslado citas médicas medicamentos incapacidad médica insumos operaciones de la pierna rodilla derecha ha negado hasta el accidente laboral del 13 de septiembre del 2021 que quería que respondiera la EPS Comfaoriente la junta regional de Cúcuta dijo eso es accidente laboral derivado de origen laboral así está el dictamen.
- (…) a la ARL POSITIVA la asignación de la cita médica de ortopedia donde remiten del hospital universitario de Santander para la clínica la foscal en Bucaramanga remiten para la clínica ardilla [sic] Lulle [sic] en Bucaramanga la clínica la foscal [sic] para que me realicen la 03 cirugía de la pierna de la rodilla derecha a causa de un accidente laboral ocurrido en el 2021.
- A los señores magistrados los 03 señores de Pamplona le voy a decir No hay nada de temerario con colocar tutela nueva por diferente hecho y circunstancia cuando la Arl Positiva vulnera la salud.
- Los 03 señores magistrados de Pamplona malo si le colocan tutela a la Arl Positiva si solicito agendamiento de cita médica en la clínica la foscal en Bucaramanga es por el dolor crónico
salud.
- Los 03 señores magistrados de Pamplona malo si le colocan tutela a la Arl Positiva si solicito agendamiento de cita médica en la clínica la foscal en Bucaramanga es por el dolor crónico irreparable irrecuperable que me persiste no es acción temeraria no es denunciar a la fiscalía como ustedes lo dicen que porque estoy reclamando mis derechos a la salud a mejorar la calidad de vida por eso necesito la tercera cirugía de pierna rodilla derecha no es temerario no es delito se trata de mi salud mental y física».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se presentó el 25 de julio de 2025, y por medio de auto de 31 de julio de 2025, la Sala de Casación Civil admitió la acción constitucional y corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejerciera n su derecho de defensa y, con igual fin, ordenó vincular a las partes e intervinientes en el trámite constitucional que motiv ó la interposición de la presente queja constitucional.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03591-01
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Durante dicho lapso , la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona allegó el expediente del proceso con radicado n.° 54518-22-08-000-2025-00043-00.
La profesional especializada del grupo de tutela de Positiva ARL Compañía de Seguros S.A. se opuso a las pretensiones del accionante, y solicitó negar y declarar improcedente la acción constitucional , con fundamento en
La profesional especializada del grupo de tutela de Positiva ARL Compañía de Seguros S.A. se opuso a las pretensiones del accionante, y solicitó negar y declarar improcedente la acción constitucional , con fundamento en que «tal como lo acredita, ha realizado, dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo sus derechos fundamentales»; asimismo, que se declare temeraria y la existencia de un abuso de derecho por parte del accionante.
El accionante allegó documentación respecto a su estado de salud actual.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, por medio de providencia de 6 de agosto de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró improcedente el amparo constitucional, al considerar que la acción promovida por el accionante no cumple con los requisitos de procedibilidad de tutela contra acciones de la misma naturaleza, toda vez que «no se advierten hechos constitutivos de «fraude», ni obran evidencias que lo demuestren, único evento capaz de autorizar este mecanismo especialísimo »; asimismo, refirió que tampoco cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vezRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03591-01
SCLAJPT-12 V.00 8 que tiene a su alcance «la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, en caso de no ser seleccionado, [puede] hacer uso de la facultad de «insistencia»».
Además, señaló que respecto a la insistencia de que
que tiene a su alcance «la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, en caso de no ser seleccionado, [puede] hacer uso de la facultad de «insistencia»».
Además, señaló que respecto a la insistencia de que Positiva ARL Compañía de Seguros S.A. realice los pagos de los traslados terrestre de los cuales ha solicitado el reembolso, dicha conducta es «temeraria», pues con el mismo fin adelanto la acción constitucional «2025-00043-00».
Agregó, que lo relativo a la solicitud de asignación de la cita médica de ortopedia, y agendamiento de cita «médica en la clínica la foscal en Bucaramanga por el dolor crónico irreparable irrecuperable que me persiste », corre la misma suerte, toda vez que no acredito haber solicitado previamente a la entidad para promover el presente mecanismo.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna, con fundamento en que:
Impugnó ese fallo la salud no se pisotea no se está pidiendo limosna la salud no se compra abajo la corrupción soy honesto y transparente
Y, en memorial de 11 de agosto de 2025, amplió su impugnación y refirió:
Impugnó ese fallo vulneración del derecho a la salud los señores no ven ninguna ninguna [sic] negación del derecho a la salud seamos honestos transparente no a la corrupción tenemosRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03591-01
SCLAJPT-12 V.00 9 montado un títere asesino corrupto en la presidencia ahora todo
seamos honestos transparente no a la corrupción tenemosRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03591-01
SCLAJPT-12 V.00 9 montado un títere asesino corrupto en la presidencia ahora todo es persecución política no les importa nada la salud d [sic] los pacientes queden como queden
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, establece las reglas de reparto de la acción de tutela, las cuales tienen como criterio principal la naturaleza de la persona jurídica o natural que acude en calidad de accionada.
De este modo, el numeral 5.º del precepto en cita prevén que:
[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […].
Al respecto , es necesario precisar que si bien la convocante dirige sus reparos contra Juez Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona , la Sala Única deRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03591-01
Al respecto , es necesario precisar que si bien la convocante dirige sus reparos contra Juez Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona , la Sala Única deRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03591-01
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Decisión del Tribunal Superior del Distrito de Pamplona y Positiva ARL Compañía de Seguros S. A. , lo cierto es que al analizar el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada, se advierte que en el trámite de la presente acción constitucional, esto es, el 21 de agosto de 2025 , la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió la providencia CSJ STC13007-2025 en segunda instancia, en el trámite de tutela con radicado n.°2025-00043-00 que conoció en primer grado la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito de Pamplona, trámite que el accionante censura por medio de este mecanismo tuitivo.
Por lo anterior, al existir un hecho sobreviviente con ocasión al pronunciamiento previo por parte de dicha autoridad judicial, era necesario vincularla como interviniente al presente trámite constitucional, razón por la cual el conocimiento de este asunto correspondía, en primera instancia, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme al numeral 5.º del artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia Acuerdo n.° 2175 de 2023.
Conforme a lo anterior, se declarará la nulidad de las
Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia Acuerdo n.° 2175 de 2023.
Conforme a lo anterior, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto admisorio de la tutela. En su lugar, se ordenará remitir el asunto a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que se asigne el presente instrumento de resguardoRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03591-01
SCLAJPT-12 V.00 11 constitucional entre los magistrados que la integran y sea quien lo decida en primer grado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. Declarar la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite constitucional con posterioridad al auto admisorio de 31 de julio de 202 5, inclusive. Las pruebas recaudadas conservan validez, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO. Remitir las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que decida en primera instancia lo pertinente sobre la solicitud de amparo constitucional, de conformidad con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de
para que decida en primera instancia lo pertinente sobre la solicitud de amparo constitucional, de conformidad con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021.
TERCERO. Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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