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CSJ - ATL2263-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL2263-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

ATL2263-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02188-01 Acta 30

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Sala se pronuncia sobre la solicitud de nulidad que FELIPE LÓPEZ OSPINA y JOSÉ JAIRO LÓPEZ MORALES presentaron en el trámite de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

Los accionantes promovieron acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana, trabajo, «propiedad y eficacia de la función pública».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02188-01

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El asunto correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Civil de esta Corte, autoridad que, mediante sentencia de 6 de mayo de 2026, declaró improcedente el amparo, al considerar que se incumplió el requisito de inmediatez, pues los accionantes acudieron a la tutela cerca de ocho (8) años después de la decisión discutida, esto es, la providencia de 26 de abril de 2018. Asimismo, estimó que no

inmediatez, pues los accionantes acudieron a la tutela cerca de ocho (8) años después de la decisión discutida, esto es, la providencia de 26 de abril de 2018. Asimismo, estimó que no existía mora judicial injustificada respecto de la solicitud que presentaron el 19 de marzo de 2026.

Inconformes, los promotores impugnaron esa determinación y, en el mismo escrito, solicitaron declarar su nulidad, al considerar que intervinieron magistrados que, en su criterio, se encontraban impedidos.

A través de proveído de 22 de junio de 2026, la homóloga Civil negó la nulidad y remitió el expediente a esta Sala para resolver la impugnación.

Remitido el expediente a esta Sala para resolver la alzada, el 24 de junio siguiente los accionantes insistieron en la nulidad y, a su vez, indicaron que esta Sala de Casación Laboral carecía de competencia para conocer la alzada, por lo que solicitaron que el expediente fuera remitido a la Corte Constitucional.

Mediante sentencia CSJ STL12497-2026 de 8 de julio de 2026, esta Sala, en primer lugar, dispuso que, en lo atinente a la nulidad, los precursores debían estarse a loRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02188-01 SCLAJPT-12 V.00 3 resuelto por la Sala de Casación Civil en el auto de 22 de junio de 2026.

Asimismo, explicó que sí era competente para resolver la impugnación, de conformidad con las reglas de reparto

resuelto por la Sala de Casación Civil en el auto de 22 de junio de 2026.

Asimismo, explicó que sí era competente para resolver la impugnación, de conformidad con las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021 y el reglamento interno de esta Corporación. Finalmente, estudió la alzada y confirmó el fallo constitucional de primer grado.

La anterior providencia fue notificada el 22 de julio de 2026 y, mediante memorial presentado el 27 de julio siguiente, Felipe López Ospina y José Jairo López Morales solicitaron declarar su nulidad y, a su vez, la de la sentencia de primera instancia.

Fundamentaron su petición en que, a su juicio, esta Sala incurrió en «falta de competencia funcional (defecto orgánico)» al resolver la impugnación, pues pasó por alto que las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia no son superiores funcionales entre sí y la alzada únicamente podía ser decidida por la Corte Constitucional. Además, reiteraron que la Sala de Casación Civil estaba impedida para decidir la primera instancia por haber intervenido previamente en otras acciones de tutela promovidas por ellos, relacionadas con el mismo trámite concursal.

También invocaron el desconocimiento de precedente constitucional, la violación directa de los artículos 29, 86 y 241 de la Constitución Política, el canon 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02188-01

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Administrativo y el auto CC A-2768-2023 de la Corte

Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02188-01

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Administrativo y el auto CC A-2768-2023 de la Corte Constitucional. En consecuencia, pidieron remitir el expediente a esta última Corporación para que resuelva la impugnación.

II. CONSIDERACIONES

Con el fin de resolver este asunto, es importante recordar que el Decreto 2591 de 1991 no establece expresamente los defectos procesales que constituyen causal de nulidad en el trámite de la acción de tutela, de modo tal que el juez constitucional debe acudir al Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

Dicho lo anterior, se advierte que el artículo 133 de dicho compendio adjetivo procesal establece de manera taxativa las causales que anulan, en todo o en parte, el respectivo trámite, así:

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos

superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02188-01

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5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Ahora bien, las solicitudes de nulidad que se proponen con fundamento en causales distintas a las señaladas deben rechazarse de plano, pues así lo prevé expresamente el artículo 135 del Código General del Proceso: ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02188-01 SCLAJPT-12 V.00 6 se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.

SCLAJPT-12 V.00 6 se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.

De conformidad con lo precedente, al analizarse la solicitud de nulidad propuesta, la Sala advierte que, aunque los promotores la sustentan en una supuesta «falta de competencia funcional», los hechos que exponen no se subsumen en la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 133 del Código General del Proceso, toda vez que dicha disposición contempla la nulidad cuando el juez continúa actuando después de haber declarado su falta de jurisdicción o de competencia, supuesto que no ocurrió en el presente trámite.

Por el contrario, en la sentencia CSJ STL12497-2026 esta Sala examinó expresamente el reparo relacionado con su competencia para decidir la impugnación y concluyó que sí la tenía, en virtud de las reglas de reparto aplicables y del reglamento interno de esta Corte. Por tanto, la inconformidad que ahora se presenta no revela un vicio procesal de los taxativamente previstos por el legislador, sino que pretende controvertir nuevamente el criterio jurídico adoptado en la providencia cuya nulidad se solicita.

En efecto, el planteamiento relativo a que las Salas de Casación no son superiores funcionales entre sí y que la impugnación debía remitirse directamente a la Corte Constitucional ya había sido formulado por los accionantes mediante escrito de 24 de junio de 2026 y fue resuelto de manera expresa en la sentencia de 8 de julio siguiente, sinRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02188-01

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manera expresa en la sentencia de 8 de julio siguiente, sinRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02188-01 SCLAJPT-12 V.00 7 que la incorporación de nuevas citas jurisprudenciales o la denominación de ese mismo reparo como «defecto orgánico» altere su contenido sustancial ni habilite la nulidad como mecanismo para reabrir un debate ya definido.

Lo propio ocurre con los argumentos relativos al supuesto impedimento de los integrantes de la Sala de Casación Civil, pues tal cuestión fue planteada por los promotores en la impugnación contra el fallo de primera instancia y resuelta por la homóloga Civil mediante auto de 22 de junio de 2026. A su turno, esta Sala, en la providencia CSJ STL12497-2026, dispuso estarse a lo resuelto en esa decisión y destacó que no se advertía la configuración de alguna de las causales taxativas del artículo 133 del Código General del Proceso.

En ese contexto, los argumentos dirigidos a cuestionar nuevamente la imparcialidad de la Sala de Casación Civil, así como las referencias a los artículos 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y al artículo 29 de la Constitución Política, así como al auto CC A-2768-2023 apuntan a obtener un nuevo examen de una cuestión ya decidida, finalidad ajena al régimen de nulidades procesales. Frente a esta última disposición, además, debe precisarse que la nulidad allí prevista no constituye una causal genérica frente a cualquier irregularidad procesal, sino que se contrae a la prueba obtenida con violación del debido proceso, supuesto que no

disposición, además, debe precisarse que la nulidad allí prevista no constituye una causal genérica frente a cualquier irregularidad procesal, sino que se contrae a la prueba obtenida con violación del debido proceso, supuesto que no se configura en este asunto.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02188-01

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Ahora, si con extrema laxitud la Corte estudiara nuevamente que el reproche de los convocantes según el cual, a su parecer, una Sala de la Corte no puede conocer tutelas contra otra sala homóloga de la Corporación, basta con reiterarles que sí está facultada para ello y de hecho está obligada a hacerlo, pues así lo establecen las reglas de reparto consagradas en el Decreto 333 de 2021 y el reglamento interno respectivo, tal como se les indicó en la providencia de tutela de segundo grado.

Así las cosas, se reitera que los reparos de los solicitantes no corresponden a ninguna de las causales que eventualmente dan origen a la anulación de actuaciones judiciales y, más bien, apuntan a perpetuar discusiones que ya fueron planteadas y decididas en este mismo trámite, la solicitud se rechazará de plano, en los términos del artículo 135 ibídem.

Finalmente, una vez ejecutoriada la presente providencia, la Secretaría deberá dar cumplimiento a lo ordenado en el numeral cuarto de la sentencia CSJ STL12497-2026 y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

STL12497-2026 y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02188-01

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RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la nulidad invocada, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados lo aquí resuelto, en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sala que, una vez ejecutoriada la presente providencia, dé cumplimiento a lo dispuesto en el numeral cuarto de la sentencia CSJ STL12497-2026 y remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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