CSJ - ATL2266-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL2266-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-02 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente ATL2266-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02196-01 Acta 38 Valledupar (Cesar)., quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia sobre la «petición» que ANDREA MARIBEL ROA BUITRAGO presenta al interior de la acción de tutela que adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , con fundamento en disconformidades respecto del auto CSJ ATL1872-2025.
I. ANTECEDENTES La convocante activó el presente mecanismo con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, así como los principios que denominó «del mérito, equidad y transparencia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Agotado el trámite de primera instancia, en sentencia CSJ STC73452025 de 21 de mayo de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y RuralRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02196-01 SCLAJPT-02 V.00 declaró improcedente el ruego impetrado al concluir que la decisión censurada fue adoptada en virtud de un trámite de igual naturaleza al aquí planteado, por tanto, no podía ser objeto de controversia a través del mismo mecanismo. En cuanto a la pretensión encaminada a que se declarara que la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC incumplió con el fallo de
planteado, por tanto, no podía ser objeto de controversia a través del mismo mecanismo. En cuanto a la pretensión encaminada a que se declarara que la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC incumplió con el fallo de tutela de primer grado dictado en la causa que en esta oportunidad se estudió, señaló que, al anularse la orden allí impartida, no podía exigirse su cumplimiento. Esta Sala, al resolver la impugnación interpuesta por la censora, profirió la sentencia CSJ STL13132-2025 de 25 de junio de 2025, notificada el 28 de agosto siguiente, a través de la cual confirmó el fallo recurrido. Mediante memorial de 31 de agosto posterior, la promotora allegó solicitud de «rechazo», mediante la cual pidió que se reconsiderara la postura adoptada en el fallo mencionado en el párrafo anterior y, en su lugar, se accediera a las súplicas formuladas. En proveído CSJ ATL1872-2025 de 10 de septiembre del año en curso, esta Sala rechazó por improcedente la referida solicitud y ordenó estarse a lo resuelto en la providencia CSJ STL13132-2025, tras concluir que, en virtud de los artículos 31, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991, los únicos recursos procedentes en un trámite tuitivo eran la «impugnación» del fallo constitucional de primera instancia, la eventual revisión de la última sentencia que se profiera y la «consulta» que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02196-01
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última sentencia que se profiera y la «consulta» que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02196-01
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Ahora, mediante memorial de 03 de octubre del presente año, la actora formuló petición con el fin de que esta Sala se pronuncie nuevamente sobre el caso concreto y, en tal orden, emita unas decisiones de reemplazo acorde a sus aspiraciones.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio definen la acción de tutela como un procedimiento sumario y expedito, al cual pueden acudir los ciudadanos para obtener la protección inmediata de sus garantías de orden superior.
Precisamente, en atención a la sumariedad del instrumento de resguardo constitucional, su trámite es breve y célere; características que se acompasan con la urgencia que exige la protección de derechos de tal naturaleza. Bajo ese entendido, el mecanismo tuitivo no se trata de un trámite en el que esté permitido recurrir o formular instrumentos de defensa de manera indiscriminada contra las decisiones del juez constitucional en la misma medida que se admiten en los procesos ordinarios. Ahora, en relación las peticiones al interior de un proceso judicial, como en este caso el mecanismo de amparo, es imperioso traer a colación la sentencia CSJ STL8452-2020 en la cual, se indicó: En punto a dilucidar el problema jurídico planteado, importa precisar que la
como en este caso el mecanismo de amparo, es imperioso traer a colación la sentencia CSJ STL8452-2020 en la cual, se indicó: En punto a dilucidar el problema jurídico planteado, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-394-2018, indicó: 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02196-01
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En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición
a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”. En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la Litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015. De acuerdo con lo expuesto y una vez analizado el fin perseguido por la actora con su petición, la Sala advierte que versa sobre aspectos estrictamente judiciales que fueron definidos al interior del presente mecanismo de amparo, conforme a las reglas y términos propios aplicables al procedimiento señalados en el Decreto 2591 de 1991. Por tanto, pretender que este operador judicial se pronuncie, se itera, vía petición, sobre el caso concreto ya clausurado por las instancias y, además, que profiera nuevamente unas decisiones de reemplazo, ello no resulta factible conforme la regla jurisprudencial previamente citada; máxime que lo buscado por la tutelante no es que se responda sobre
además, que profiera nuevamente unas decisiones de reemplazo, ello no resulta factible conforme la regla jurisprudencial previamente citada; máxime que lo buscado por la tutelante no es que se responda sobre asuntos administrativos a cargo de esta Sala, sino que su petitum consiste en reabrir el asunto para que se realice un nuevo análisis del caso sometido a estudio y lograr un pronunciamiento acorde a sus aspiraciones. Por lo expuesto, es evidente que la «petición» formulada al interior del presente trámite tuitivo encuentra su limitación en los lineamientos 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02196-01 SCLAJPT-02 V.00 atrás señalados y, por tanto, excluida de las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015. De modo que, esta Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo sobre la «petición» formulada y ordenará estarse a lo resuelto en el actual trámite constitucional, especialmente, a lo definido en auto CSJ ATL1872-2025 de 10 de septiembre de este año.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: ABSTENERSE de emitir pronunciamiento de fondo sobre la «petición» formulada al interior de esta acción de tutela, por las razones previamente señaladas.
SEGUNDO: ORDENAR ESTARSE a lo resuelto en el presente trámite constitucional, especialmente, a lo definido en auto CSJ ATL1872sobre la «petición» formulada al interior de esta acción de tutela, por las razones previamente señaladas.
SEGUNDO: ORDENAR ESTARSE a lo resuelto en el presente trámite constitucional, especialmente, a lo definido en auto CSJ ATL18722025 de 10 de septiembre de este año.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02196-01
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CUARTO: ORDENAR a la secretaría de la Sala que, una vez ejecutoriada la presente decisión, proceda con el envío del expediente a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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