CSJ - ATL227-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL227-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-02 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL227-2023 Radicado n.° 101949 Acta 31 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la «solicitud de cotejo y de revisión» del fallo CSJ STL6142-2023 que GUILLERMO MICÁN AVELLANEDA formula en el trámite de acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUEZ CUARENTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió el mecanismo constitucional para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
En sentencia CSJ STL6142-2023, esta Sala confirmó el fallo del a quo constitucional en el que se declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que los reparos formulados contra la providencia de 7 de agosto de 2021, por medio de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del juez en la que se aprobó la liquidación del crédito, no cumplían con el requisito de inmediatez.Radicación n.° 101949
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Posteriormente, el actor solicita que «se coteje la liquidación del crédito allegada el 16 de enero de 2020, del periodo comprendido entre el 01 de abril de 2022 al 31 de enero de 2020 (fls. 86-90), pues se observa que
crédito allegada el 16 de enero de 2020, del periodo comprendido entre el 01 de abril de 2022 al 31 de enero de 2020 (fls. 86-90), pues se observa que no inició la liquidación de intereses tomando como base la deuda inicial, sino con la deuda final, suma que necesariamente lo llevó a la gigantesca y descomunal suma de intereses de $151.002.788, que constituye un error aritmético y desacierto del apoderado de la ejecutante». Asimismo, solicita la «revisión» del fallo CSJ STL6142-2023.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio definen la acción de tutela como un procedimiento sumario y expedito , al cual pueden acudir los ciudadanos para obtener la protección inmediata de sus garantías de orden superior.
Precisamente en atención a la sumatoriedad del instrumento de resguardo constitucional, su trámite es breve y célere, características que se acompasan con la urgencia que exige la protección de los derechos de tal naturaleza. En consecuencia, no se trata de un proceso en el que esté permitido recurrir o presentar controversias contra las decisiones del juez, en la misma medida que se admite en los procesos ordinarios. Esta restricción se extrae del Decreto 2591 de 1991 según el cual, los únicos mecanismos que proceden en el trámite preferente de amparo de derechos superiores son la impugnación del fallo constitucional de primera instancia, la eventual revisión de la última sentencia que se profiera y la
únicos mecanismos que proceden en el trámite preferente de amparo de derechos superiores son la impugnación del fallo constitucional de primera instancia, la eventual revisión de la última sentencia que se profiera y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones de desacato. Sobre el particular, entre otras, en providencia CSJ ATL8600-2020 se explicó: 2Radicación n.° 101949
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En tal orden, debe decirse, con relación al último recurso interpuesto, que el mismo es improcedente y, en tal virtud, está llamado a rechazarse de plano, debido a que el Decreto 2591 de 19991, que regula el trámite de la acción de tutela, únicamente prevé como medios de controversia o control de las decisiones judiciales emitidas en dicho procedimiento sumario, la impugnación del fallo constitucional, la eventual revisión del mismo y la consulta que debe surtirse a la providencia que impone sanciones por desacato, sin que, en parte alguna de la citada normativa, se encuentre regulado el recurso cuyo estudio pretende el nuevamente recurrente. En esta oportunidad, el actor interpone «solicitud de cotejo» contra la sentencia CSJ STL6142-2023, por medio del cual se declaró improcedente la acción de tutela que formuló con el fin de que se dejara sin efecto la providencia de 7 de agosto de 2021, proferida en el proceso ejecutivo que cuestiona. Conforme lo expuesto, queda claro que la solicitud que el actor
providencia de 7 de agosto de 2021, proferida en el proceso ejecutivo que cuestiona. Conforme lo expuesto, queda claro que la solicitud que el actor propone difiere de los mecanismos que taxativamente prevé la legislación para el trámite de tutela; por tanto, es improcedente y se rechazará de plano. De otra parte, el accionante solicita la «revisión» del fallo CSJ STL6142-2023. Al respecto, cabe señalar conforme que, conforme a lo dispuesto en la mencionada sentencia de segundo grado, esta Sala ordenó remitir el expediente de la acción de tutela a la Corte Constitucional; por tanto, es esa Corporación la que determinará su eventual revisión de conformidad con el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. De ese modo, la petición del actor es improcedente, ya que no es del ámbito de la competencia de esta Sala, por lo que deberá estarse a lo resuelto en el numeral tercero del fallo. 3Radicación n.° 101949
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: Rechazar de plano por improcedente la «solicitud de cotejo» que el accionante propuso.
SEGUNDO: Declarar improcedente la «solicitud de revisión» que el actor formuló.
TERCERO: Estarse a lo resuelto en el numeral tercero de la
sentencia CSJ STL6142-2023.
CUARTO: Notificar a los interesados lo aquí resuelto en la forma
el actor formuló.
TERCERO: Estarse a lo resuelto en el numeral tercero de la
sentencia CSJ STL6142-2023.
CUARTO: Notificar a los interesados lo aquí resuelto en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
4Radicación n.° 101949
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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