CSJ - ATL2271-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL2271-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente ATL2271-2025 Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10040-01 Acta 40 Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Sería del caso decidir la impugnación que MAGDALENA ISABEL VELÁSQUEZ DE PÉREZ interpuso contra la decisión proferida el 24 de septiembre de 2025, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió frente al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, de no ser porque se desconocieron las reglas de reparto de la acción de tutela lo cual invalida lo actuado, como pasa a explicarse.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10040-01
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En lo que interesa al presente trámite, del expediente remitido y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que Ángel Humberto Alférez Riveros presentó demanda ordinaria laboral contra la aquí tutelante para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, desde el 21 de septiembre de 2021 hasta el 24 de mayo de 2022, el cual finalizó la
Riveros presentó demanda ordinaria laboral contra la aquí tutelante para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, desde el 21 de septiembre de 2021 hasta el 24 de mayo de 2022, el cual finalizó la empleadora sin justa causa. En consecuencia, se condenara a la demandada al pago de salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social en pensiones, las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, así como la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y las costas del proceso. El conocimiento de dicho asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, bajo el radicado n.° 50001-31-05001-2024-00159-00; autoridad que, a través de auto de 26 de noviembre de 2024, admitió la demanda y ordenó notificar a los demandados de acuerdo con lo estipulado en el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022. El 05 de septiembre de 2025, en desarrollo de la audiencia concentrada de los artículos 77 y 80 del CPTSS , la accionante tachó de sospechoso el testimonio de la compañera permanente del demandante; sin embargo, en auto de ese mismo día, el despacho accionado negó la tacha al considerar que tal manifestación «deb[ió] presentarse antes de la declaración de acuerdo con lo establecido en el artículo 148 de la Ley 2452 de 2025». Inconforme con la determinación anterior, la convocante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; no obstante, el juez
2452 de 2025». Inconforme con la determinación anterior, la convocante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación; no obstante, el juez singular mantuvo su decisión y concedió la alzada en el «efecto devolutivo». 2Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10040-01
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En la misma audiencia, el juzgador de primer grado dictó sentencia, en la cual accedió a las pretensiones del demandante. Contra esa decisión la tutelante interpuso recurso de apelación que fue concedido en el efecto suspensivo. A través de este mecanismo constitucional, la gestora cuestiona, de un lado, el auto de 05 de septiembre de 2025 a través del cual el juez singular negó la tacha formulada y, de otro, el hecho de que el referido funcionario exigiera sustentar el mecanismo de alzada en la misma audiencia en la que se profirió el fallo de primer grado; circunstancias que, en su sentir, se traducen en la configuración de un defecto sustantivo y uno procedimental absoluto. El primero, porque el juzgador de instancia debió permitir la exposición de la «sospecha del testimonio tal como lo consagra el artículo 211 del [CGP] que reza: Imparcialidad del testigo. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad»; sin embargo, desconoció tal disposición.
partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad»; sin embargo, desconoció tal disposición. El segundo, porque inaplicó «lo ordenado en la ley 2213 de 2022 que ordena el procedimiento en el caso del recurso de apelación y dentro del mismo tiempo hacer llegar a los sujetos procesales la sentencia escrita» y, por tanto, no procedía la sustentación de la alzada el mismo día de la audiencia. Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, se infiere que solicita; en primer lugar, que se deje sin 3Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10040-01 SCLAJPT-11 V.00 efecto el auto de 05 de septiembre de 2025 a través del cual se negó la tacha solicitada; en segundo lugar, invalidar las actuaciones surtidas en la audiencia concentrada de los artículos 77 y 80 del CPTSS con el fin de que se profiera y notifique «sentencia escrita» contra la cual pueda formular mecanismo alzada en una oportunidad distinta a dicha diligencia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 12 de septiembre de 2025 y fue admitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio mediante auto de 15 de septiembre posterior, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en la causa objeto de esta solicitud de amparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
mediante auto de 15 de septiembre posterior, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en la causa objeto de esta solicitud de amparo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Al contestar, Zoraida Patricia Morales Espinel, quien manifestó actuar en calidad de apoderada del demandante en el proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional, manifestó que la accionante pretende « reabrir el debate probatorio y procesal que debió plantear en las instancias ordinarias, lo cual resulta incompatible con la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela», por lo cual, solicitó declarar la improcedencia del ruego. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio remitió el enlace de acceso al expediente digital contentivo del juicio ordinario censurado y solicitó se declarara «improcedente la acción de tutela adelantada, por no haberse afectado o vulnerado los derechos incoados por la parte accionante». 4Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10040-01
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Surtido el trámite de rigor, el sentenciador de primera instancia constitucional, mediante decisión de 24 de septiembre de 2025, declaró la improcedencia del amparo invocado al considerar que « se enc[ontraban] en trámite en [la misma] Corporación los recursos de apelación interpuestos por la demandada hoy accionante contra el auto y la sentencia proferidos en la audiencia celebrada el 5 de septiembre de 2025».
III. IMPUGNACIÓN
interpuestos por la demandada hoy accionante contra el auto y la sentencia proferidos en la audiencia celebrada el 5 de septiembre de 2025».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó para lo cual reiteró los argumentos planteados inicialmente en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la CP consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Por otra parte, el precepto 1.° del Decreto 333 de 2021, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, establece las reglas de reparto de la acción de tutela, las cuales tienen como criterio principal la 5Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10040-01 SCLAJPT-11 V.00 naturaleza de la persona jurídica o natural que acude en calidad de accionada y el acto que se censura. En lo concerniente a solicitudes tuitivas dirigidas contra autoridades judiciales, el numeral 5. ° del precepto en cita prevé que:
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.
En el presente asunto, se observa que la accionante acudió al mecanismo tuitivo para que se deje sin efecto el auto de 05 de septiembre de 2025 a través del cual se negó la tacha solicitada en la contienda censurada, así como invalidar las actuaciones surtidas en la audiencia concentrada de los artículos 77 y 80 del CPTSS con el fin de que se profiera y notifique «sentencia escrita» contra la cual pueda formular el mecanismo alzada en una oportunidad distinta a dicha diligencia. Sin embargo, es importante resaltar que, en el trámite de la referida audiencia, la aquí solicitante interpuso recurso de apelación tanto contra el auto censurado como frente al fallo de primer grado, por lo que, en virtud de ello, el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para lo de su cargo. Ahora, al analizar las particularidades del caso, en especial de las actuaciones adelantadas y de la revisión del sistema de consulta unificado de procesos de la Rama Judicial, la Sala a dvierte que la presente acción constitucional se hace extensiva a la magistratura referida en el párrafo anterior, conforme se explica a continuación. Mediante auto de 23 de septiembre del año en curso notificado por estado el día siguiente, el órgano colegiado referido declaró «inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada [aquí actora]
anterior, conforme se explica a continuación. Mediante auto de 23 de septiembre del año en curso notificado por estado el día siguiente, el órgano colegiado referido declaró «inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada [aquí actora] 6Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10040-01 SCLAJPT-11 V.00 contra el auto que no admitió la tacha de sospecha de imparcialidad de un testigo» y admitió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la tutelante en contra de la sentencia proferida el 05 de septiembre de 2025 en el proceso ordinario laboral cuestionado. En ese orden, emerge con claridad que el mismo día en que el Tribunal precitado profirió la sentencia constitucional de primer grado – 24 de septiembre de 2025que hoy se impugna, notificó el auto de 23 anterior mediante el cual se pronunció sobre los recursos de apelación que fueron formulados por la ahora promotora en el desarrollo de la audiencia que se llevó a cabo el 05 de septiembre del año en curso al interior del litigio objeto de censura. Así las cosas, la magistratura mencionada carece de competencia para asumir y tramitar el conocimiento de la presente acción de tutela en primera instancia, pues, al serle extensiva, le está vedado actuar como juez y parte. Conforme a ello, al ser imperativo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio integre el contradictorio en este trámite sumario, queda en evidencia que la competencia de la presente acción constitucional, conforme el numeral 5. ° del Decreto 333 de 2021,
Superior del Distrito Judicial de Villavicencio integre el contradictorio en este trámite sumario, queda en evidencia que la competencia de la presente acción constitucional, conforme el numeral 5. ° del Decreto 333 de 2021, debe ser definida, al tenor del principio que rige que el conocimiento en primera instancia de los asuntos dirigidos contra los jueces o tribunales serán repartidos en primera instancia al «respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». Conforme lo anterior, en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes, se declarará la nulidad de las actuaciones que se surtieron en este trámite preferente a partir del auto 7Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10040-01 SCLAJPT-11 V.00 admisorio de la tutela de 15 de septiembre de 2025, inclusive. En su lugar, se ordenará la remisión inmediata del presente mecanismo constitucional a la secretaría de esta sala de casación para lo de su cargo, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en este trámite, a partir del auto admisorio de 15 de septiembre de 2025, inclusive, y se conservará la validez de las pruebas recaudadas.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias de manera inmediata a la secretaría de esta sala de casación, con el fin de que proceda a repartir el
y se conservará la validez de las pruebas recaudadas.
SEGUNDO: REMITIR las diligencias de manera inmediata a la secretaría de esta sala de casación, con el fin de que proceda a repartir el asunto entre los magistrados integrantes de la misma, para decidir el asunto en primera instancia.
TERCERO: Comunicar esta decisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y a los demás interesados e intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 50001-22-05-000-2025-10040-01
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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