🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATL2274-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATL2274-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-03 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL2274-2024 Radicación n.° 110015 Acta 45 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Sería del caso resolver la impugnación que LAUREANO LENIS BONILLA presentó contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 24 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI , de no ser porque al revisar las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se observa la existencia de una causal de nulidad que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 110015

SCLAJPT-03 V.00

Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que el actor adelantó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Nueva EPS y La Nación – Ministerio del Trabajo, con el fin de que se le reconociera el pago de una pensión de invalidez a partir del 27 de agosto de 2019 y unas incapacidades generadas entre el 5 de agosto de 2016 y el 12 de abril de 2020, junto con los intereses moratorios. El trámite correspondió, bajo radicado n.°

entre el 5 de agosto de 2016 y el 12 de abril de 2020, junto con los intereses moratorios. El trámite correspondió, bajo radicado n.° 76001310500320210021800, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, autoridad judicial que, el 16 de septiembre de 2024 llevó a cabo las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Afirmó que en el desarrollo de la audiencia el representante legal de la Nueva EPS expuso que no se encontraba facultado para absolver el interrogatorio de parte y se desconectó de la diligencia; sin embargo, el Juzgado accionado continuó con su desarrollo. Agregó que el Juzgado convocado no practicó la prueba testimonial, por cuanto, no citó a la audiencia a los testigos que solicitó y que a una de ellas, le negó el acceso a la reunión. Manifestó que la autoridad judicial acusada, por sentencia de 16 de septiembre de 2024 absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones que elevó en su contra. Inconforme con la anterior determinación, el promotor presentó recurso de apelación, no obstante, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali declaró desierto el referido remedio procesal, pues advirtió que el 2Radicación n.° 110015 SCLAJPT-03 V.00 demandante no lo sustentó conforme lo dispuesto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad para surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del

Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad para surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor del convocante por ser la decisión de primera instancia totalmente desfavorable a sus pretensiones. Como fundamento de su solicitud de amparo, la parte actora expuso que, el Juzgado accionado no permitió el desarrollo de la prueba testimonial, dado que, no citó a los testigos a la audiencia que se llevó a cabo el 16 de septiembre de 2024, en su lugar, los llamó telefónicamente al momento del desarrollo de la misma y no les otorgó el tiempo suficiente para conectarse virtualmente. Agregó que, como consecuencia de lo anterior, no permitió que los testigos aclararan las causas de las patologías mentales que padece y pusieran en conocimiento del despacho su actual condición médica. Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, solicitó que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 7600131050032021 021800, a partir de la etapa probatoria y práctica de pruebas para que, en su lugar, se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali decretar y practicar el interrogatorio de parte del representante legal de la Nueva EPS y la prueba testimonial que solicitó.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 10 de octubre de 2024, y la Sala

3Radicación n.° 110015

de parte del representante legal de la Nueva EPS y la prueba testimonial que solicitó.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 10 de octubre de 2024, y la Sala

3Radicación n.° 110015

SCLAJPT-03 V.00

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante proveído de 10 del mismo mes y año, la inadmitió, y le ordenó al apoderado del accionante allegar poder que lo facultara para actuar en su nombre y representación. Subsanado lo anterior, en proveído de 16 de octubre de 2024, el juzgador de primera instancia admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali remitió el link de acceso al expediente digital, oportunidad en la que expuso que su actuación se adecuó a los preceptos legales y posturas jurisprudenciales que rigen la materia. Agregó que remitió el expediente judicial a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad para surtir el grado jurisdiccional de consulta. Por su parte, Colpensiones solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto la legislación había dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo que el actor por esta vía pretendía.

improcedencia de la acción de tutela, por cuanto la legislación había dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo que el actor por esta vía pretendía. Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 24 de octubre de 2024, el a quo constitucional declaró improcedente el resguardo incoado; como fundamento de ello sostuvo: […] frente a la práctica del interrogatorio del representante legal de NUEVA EPS, el Despacho accionado indicó en audiencia a las partes que la inasistencia a rendir la prueba decretada, acarreaba para este las consecuencias procesales descritas en el artículo 205 del Código General del proceso. Por lo que no se observa vulneración al debido proceso a la parte demandante. 4Radicación n.° 110015

SCLAJPT-03 V.00

De otro lado, en cuanto a las afirmaciones del accionante en donde indica que, el Juzgado tutelado no citó a los testigos, se tiene que es deber de la parte que lo haya solicitado procurar la comparecencia del testigo o si es del caso solicitar al juzgado su citación (caso que no se observa en el proceso ordinario). Luego frente a este aspecto tampoco se encuentra vulneración a los derechos fundamentales del tutelante. Respecto a la decisión de declarar desierto el recurso de apelación, tampoco se observa transgresión la decisión obedeció conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del CPTSS, el cual afirma que las sentencias son apelables en el acto de notificación mediante la sustentación oral. Resaltando que no puede usar este mecanismo como otra instancia para revivir términos que fenecieron.

III. IMPUGNACIÓN

66 del CPTSS, el cual afirma que las sentencias son apelables en el acto de notificación mediante la sustentación oral. Resaltando que no puede usar este mecanismo como otra instancia para revivir términos que fenecieron.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó, oportunidad en la que insistió en los argumentos consignados en el escrito inicial e indicó que: […] el tribunal concentra el problema jurídico a resolver, únicamente en el acto de no reconocimientos [sic] del recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral 760013105003 2021 00218 00, sin embargo no hace énfasis en las irregularidades presentadas en el tiempo concedido para que comparecieran los testigos de esta defensa (LUIS HERNANDO LENIS RENGIFO, VICTORIA ANDREA LOPEZ [sic] CORTAZAR), como tampoco se respetó el derecho a

desarrollar el INTERROGATORIO DE PARTE AL REPRESENTANTE

LEGAL DE LA NUEVA EPS.

IV. CONSIDERACIONES Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, pues, independientemente de su carácter breve y sumario, está sujeto al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y que, corresponde, por el

5Radicación n.° 110015

SCLAJPT-03 V.00

artículo 29 de la Constitución Nacional, del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos y que, corresponde, por el 5Radicación n.° 110015 SCLAJPT-03 V.00 factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Ahora, en lo que corresponde a la naturaleza de la autoridad o del acto censurado, se tiene que el Decreto 333 de 2021 fijó reglas de reparto, con el fin de distribuir las quejas constitucionales entre los diferentes despachos judiciales. Al descender al sub judice , se tiene que el precursor acudió al presente mecanismo con el fin de que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 7600131050032021021800, a partir de la etapa probatoria y práctica de pruebas, para que, en su lugar, se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali decretar y practicar el interrogatorio de parte del representante legal de la Nueva EPS y la prueba testimonial que solicitó. No obstante, para esta Corte es claro que la censura involucra a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por cuanto, mediante sentencia de 31 de octubre de 2024, esa autoridad resolvió el grado jurisdiccional de consulta y confirmó la sentencia de primera instancia de 16 de septiembre de 2024 que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad profirió.

grado jurisdiccional de consulta y confirmó la sentencia de primera instancia de 16 de septiembre de 2024 que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad profirió. En ese contexto, esta Magistratura evidencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no era la llamada a conocer de este asunto como juez constitucional de primera instancia, dado que, la queja constitucional extiende sus efectos a las actuaciones surtidas tanto del Juzgado como a su superior funcional, razón por la cual a la referida Colegiatura no le correspondía conocer de la acción y, por lo tanto, debía 6Radicación n.° 110015 SCLAJPT-03 V.00 ser vinculada a este trámite. En ese orden y, al tenor de lo previsto en el Decreto 333 de 2021, que establece las reglas de reparto para las acciones de tutela, en armonía con el artículo 44 del Reglamento de esta Corporación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es la que debe pronunciarse en primera instancia sobre la presente acción de tutela. En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 10 de octubre de 2024, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario. En su lugar, se ordenará la remisión de las diligencias a la Secretaría de esta Sala de la Corte para el correspondiente reparto, conforme a las razones que se expusieron en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de 10 de octubre de 2024, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario.

SEGUNDO: ORDENAR la remisión de las diligencias a la Secretaría de esta Sala de la Corte para el correspondiente reparto, conforme a las razones que se expusieron en precedencia.

7Radicación n.° 110015

SCLAJPT-03 V.00

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5.º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

8

Consultar sobre este documento ...