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CSJ - ATL2275-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL2275-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ATL2275-2024 Radicación n.° 2016-00047 Acta 43 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la consulta de la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales profirió el 18 de noviembre de 2024, dentro del trámite de incidente de desacato que JORGE ENRIQUE ARBOLEDA LOAIZA promovió contra la

DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO

NACIONAL.

I. ANTECEDENTES Dentro de la acción de tutela que Jorge Enrique Arboleda Loaiza interpuso contra la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional, a través de sentencia de 15 de abril de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales resolvió:Radicado n.° 2016-00047

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: TUTELA el derecho fundamental a la salud del señor JORGE

ENRIQUE ARBOLEDA LOAIZA vulnerado por la DIRECCIÓN GENERAL

DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL.

SEGUNDO: ORDENA al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia afilie al señor Jorge Enrique Arboleda Loaiza, en calidad de

de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia afilie al señor Jorge Enrique Arboleda Loaiza, en calidad de beneficiario del señor Jorge Enrique Arboleda Arboleda, en el Sistema de Salud de la Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

TERCERO: ABSUELVE al Director de Sanidad del Ejército Nacional frente a las demás pretensiones de la demanda. […] La anterior decisión no fue impugnada.

Posterior a esto, el promotor solicitó ante el referido Tribunal que se adelantara un incidente de desacato contra la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional, oportunidad en la que manifestó que el «29 de julio de 2024 le inactivaron los servicios médicos de las Fuerzas Militares», razón por la cual, se estaba incumpliendo la orden de tutela consignada en el fallo citado. En consecuencia, mediante proveído de 26 de agosto de 2024, el precitado Colegiado dispuso: PRIMERO: REQUERIR al Coronel Gustavo José Gutiérrez Navarro, Comandante del comando de personal del ejército nacional o quien haga sus veces, para que en su calidad de superior del Director de Sanidad del Ejército Nacional, Coronel Luís Hernando Sandoval Pinzón o quien haga sus veces, HAGA CUMPLIR la sentencia de tutela proferida por esta Colegiatura el 15 de abril de 2016, en favor de Jorge Enrique Arboleda Loaiza, adoptando las medidas necesarias para lograr la materialización del amparo constitucional concedido, incluyendo la apertura del correspondiente proceso disciplinario contra el mencionado director por incumplimiento a la orden de tutela atrás

medidas necesarias para lograr la materialización del amparo constitucional concedido, incluyendo la apertura del correspondiente proceso disciplinario contra el mencionado director por incumplimiento a la orden de tutela atrás 2Radicado n.° 2016-00047 SCLAJPT-11 V.00 referida. Para los anteriores fines se otorga el término de 2 días hábiles, a partir de la notificación del presente proveído.

SEGUNDO: REQUERIR al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Coronel Luís Hernando Sandoval Pinzón o quien haga sus veces, PARA QUE RINDA INFORME PREVIO DEL CUMPLIMIENTO de la sentencia del 15 de abril de 2016, en favor de Jorge Enrique Arboleda Loaiza, ASÍ MISMO ACREDITE ante esta Corporación SI YA SE DIO CUMPLIMIENTO a lo ordenado en la providencia en cita. En caso de que no se esté acatando el contenido de la misma, deberá indicar las razones para ello. Para los anteriores fines se otorga el término de 2 días hábiles, a partir de la notificación del presente proveído.

Dentro del término otorgado, los ahí requeridos guardaron silencio, por lo que, mediante auto de 30 de agosto siguiente, se dio apertura al trámite incidental y se les corrió traslado por el término de dos días para que se pronunciaran sobre los hechos y aportaran las pruebas a que hubiere lugar, oportunidad en la que de nuevo no allegaron respuesta alguna. Superado lo anterior, a través de providencia de 6 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales determinó el incumplimiento de la orden de tutela, por lo que

Superado lo anterior, a través de providencia de 6 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales determinó el incumplimiento de la orden de tutela, por lo que se impuso «al Coronel Luís Hernando Sandoval Pinzón, Director de Sanidad del Ejército Nacional, o a quien haga sus veces, y al Coronel Gustavo José Gutiérrez Navarro, Comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional, o a quien haga sus veces, SANCIÓN de arresto de cinco (5) días en establecimiento carcelario y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura». Con el fin de establecer el cumplimiento del fallo, el Tribunal analizó los términos en los que se concedió el amparo; no obstante, los incidentados no emitieron pronunciamiento alguno que justificara el actuar de la entidad que representan o que permitieran establecer que se dio cumplimento a la orden constitucional. 3Radicado n.° 2016-00047

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Las diligencias se enviaron a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta; no obstante, mediante auto de 13 de septiembre del presente año, se declaró la nulidad con posterioridad al proveído de 26 de agosto anterior, por cuanto se advirtió que no se notificó en debida forma a los Coroneles Luis Hernando Sandoval Pinzón y Gustavo José Gutiérrez Navarro, funcionarios incidentados. De ahí que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales para lo pertinente.

a los Coroneles Luis Hernando Sandoval Pinzón y Gustavo José Gutiérrez Navarro, funcionarios incidentados. De ahí que se remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales para lo pertinente. En cumplimiento de lo anterior, el mencionado Colegiado con decisión de 22 de octubre de 2024 requirió a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional y al Comando de Personal de esa institución para que informaran sobre los correos institucionales personales de los incidentados, sin que hubiese respuesta. El 28 de octubre siguiente se requirió al Comandante José Gutiérrez Navarro para que en su calidad de superior del Director del Ejército Nacional Coronel Luis Hernando Sandoval, hiciere cumplir la sentencia de 15 de abril de 2016. Igualmente se fijó aviso en la Secretaría del Tribunal, así como en la página web de esa misma autoridad, en la que se advirtió que si no comparecen los interesados se emplazaría y se designaría curador ad litem. Por constancia secretarial de 31 de octubre de 2024 se dio a conocer que los incidentados no se hicieron presentes, por lo que se designó curador ad litem y se ordenó emplazarlos. El 8 de noviembre el curador designado se opuso a la prosperidad del incidente. Pese a no haber sido vinculada, la Teniente Lina Daniela León Hernández, Directora del Establecimiento de Sanidad Militar BIAYA, allegó un memorial en el cual pidió que se declarara que ya fue cumplida la orden de tutela o que se suspenda el trámite 4Radicado n.° 2016-00047

Sanidad Militar BIAYA, allegó un memorial en el cual pidió que se declarara que ya fue cumplida la orden de tutela o que se suspenda el trámite 4Radicado n.° 2016-00047 SCLAJPT-11 V.00 hasta que el accionante radicara los documentos solicitados en el trámite de calificación de invalidez. Por auto de 12 de noviembre de 2024 se dio apertura al trámite incidental y se corrió traslado a los incidentados. El curador ad litem de aquellos manifestó que se comunicó con la Teniente Lina Daniela León quien le indicó «en relación con el fallo de tutela que estamos analizando y que favorece al demandante, es importante señalar que desde el año 2016 el usuario ha estado recibiendo atención integral en salud, encontrándose hoy en día activo, tal y como se muestra en el Sistema SaludSis, en el cual se registran la totalidad de actuaciones en salud relacionadas con los usuarios del Subsistema […] Sin embargo, es fundamental destacar que la afiliación se lleva a cabo por un período máximo de 120 días. Esto se establece en el artículo 18 de la Resolución 1561 de 2019, emitida por la Dirección General de Sanidad, que indica que, al estar activado de manera excepcional, esta activación no podrá extenderse más allá de tres meses. Una vez transcurrido este plazo, será posible renovar la afiliación», por lo que solicitó el archivo. En la misma data anterior, la Oficial de Gestión Jurídica DISAN Ejército, allegó informe en el cual expuso que el fallo se profirió cuando el actor tenía 24 años y actualmente tiene 31, motivo por el cual no cumplía

En la misma data anterior, la Oficial de Gestión Jurídica DISAN Ejército, allegó informe en el cual expuso que el fallo se profirió cuando el actor tenía 24 años y actualmente tiene 31, motivo por el cual no cumplía los requisitos para ser beneficiario. Que «el demandante estando afiliado inició el proceso de “JUNTA MÉDICA DE BENEFICIARIOS” en el año 2020; que hubo abandono de Arboleda Loaiza al tratamiento; que para que el accionante finiquite la Junta Médica de Calificación de Invalidez, se le activó en el sistema por el término de 90 días; que actualmente se encuentra activo adscrito al “ESM BATALLÓN DE INFANTERÍA NO.22”; que se le debe exhortar para que culmine la Junta Médica; que han transcurrido más de 3 años sin que se termine y no por culpa de la 5Radicado n.° 2016-00047

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DISAN, sino por abandono del paciente; que es necesario llevar a cabo la calificación». Mediante providencia de 18 de noviembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró que el Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional incumplió con la orden de tutela de 15 de abril de 2016, por lo que le impuso la sanción de 5 días de arresto y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para ello, expuso que: […] el curador ad litem del Coronel Gustavo José Gutiérrez Navarro y del Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón allegó prueba que demuestra que

salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para ello, expuso que: […] el curador ad litem del Coronel Gustavo José Gutiérrez Navarro y del Coronel Luis Hernando Sandoval Pinzón allegó prueba que demuestra que Jorge Enrique Arboleda Loaiza, a la fecha, se encuentra activo dentro del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, sin embargo, este Juez Plural debe destacar que la DISAN Ejército informó que la activación únicamente se daría durante 90 días para que el actor finiquitara la Junta Médica de Calificación, lo cual, pese a que en principio denota que el incidentante nuevamente está activo en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, lo cierto es que tal activación se dará únicamente por un plazo de 90 días, lo cual desconoce el fallo de tutela que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior en el año 2016, cuya decisión debe ser cumplida y en la misma se explicaron los motivos por los cuales el actor, pese a ser mayor de 18 años, no contar con calificación de invalidez y no encontrarse estudiando, debía permanecer afiliado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares como beneficiario de su padre, ya que padece una enfermedad catalogada como huérfana, por lo cual es considerado como un sujeto de especial protección constitucional y por ello requiere la continuidad en la prestación de los servicios de salud. Por lo tanto, resulta forzoso concluir, que en este asunto se configura el desacato, pues no se está cumpliendo a cabalidad con lo ordenado en la sentencia de tutela, máxime si se tiene en cuenta que no es la primera vez que

desacato, pues no se está cumpliendo a cabalidad con lo ordenado en la sentencia de tutela, máxime si se tiene en cuenta que no es la primera vez que Arboleda Loaiza inicia un incidente de desacato por los mismos motivos, ya que la DISAN Ejército constantemente lo desactiva del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares bajo consideraciones que no son de recibo, pues como se explicó, en la providencia constitucional se expusieron los motivos por los cuales debe permanecer afiliado aunque sea mayor de edad y no tenga calificación de invalidez. 6Radicado n.° 2016-00047

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El asunto se envió a esta Corporación para surtir la consulta de desacato.

II. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento jurídico que busca el cumplimiento del fallo de tutela cuando el responsable aun no lo ha hecho.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC SU-034-2018 señaló: La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial. Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada. En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se

de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada. En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso. Ahora, el grado jurisdiccional de consulta se encuentra instituido como un medio de protección de los derechos de la persona a quien se sanciona con ocasión del incumplimiento del fallo de tutela, e impone al superior jerárquico verificar si efectivamente se acató o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales y en consecuencia si debe o no mantener la sanción. 7Radicado n.° 2016-00047

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En el presente asunto, se tiene que, al no haberse podido notificar a los correos personales de los incidentantes, se designó en representación de ellos curador ad litem quien indicó que se comunicó con la Teniente Lina Daniela León quien le dijo que «en relación con el fallo de tutela que estamos analizando y que favorece al demandante, es importante señalar que desde el año 2016 el usuario ha estado recibiendo atención integral en salud, encontrándose hoy en día activo, tal y como se muestra en el Sistema SaludSis», y que « es fundamental destacar que la afiliación se

que desde el año 2016 el usuario ha estado recibiendo atención integral en salud, encontrándose hoy en día activo, tal y como se muestra en el Sistema SaludSis», y que « es fundamental destacar que la afiliación se lleva a cabo por un período máximo de 120 días». De la revisión del asunto, la Sala advierte de entrada que comparte el raciocinio del juez de primer grado, por cuanto si bien es cierto la DISAN del Ejército informó que se hizo la activación del servicio de salud del accionante, lo cierto que es que se dio únicamente por 90 días para que este finiquitara el proceso de calificación de la Junta Médica de Calificación. En ese sentido, conviene señalar que se desconoce el fallo de tutela que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en el año 2016, en la que se explicó que pese a que José Enrique Arboleda Loaiza es mayor de 18 años, no contaba con calificación de invalidez y no se encontraba estudiando, debía permanecer afiliado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares como beneficiario de su padre, ya que padece una enfermedad catalogada como huérfana, de lo que se avizora que se enmarca como sujeto de especial protección, por ello requiere que la prestación del servicio de salud sea de forma continua. Así las cosas, se observa que no se ha dado cumplimiento a cabalidad del fallo de tutela, máxime cuando se avizora que el actor ha 8Radicado n.° 2016-00047 SCLAJPT-11 V.00 presentado otros incidentes por los mismos motivos, por cuanto de forma permanente la entidad accionada lo desactiva de forma constante, al dar

8Radicado n.° 2016-00047 SCLAJPT-11 V.00 presentado otros incidentes por los mismos motivos, por cuanto de forma permanente la entidad accionada lo desactiva de forma constante, al dar ciertos términos, desconociendo, se itera, la condición del accionante. En consecuencia, se confirmará la sanción impuesta en la providencia consultada toda vez que no se demostró el cumplimiento a cabalidad de la orden impartida en la sentencia de tutela, y los argumentos jurídicos y probatorios en los que se fundamenta la sanción guardan relación con el carácter del derecho infringido -saludy el incumplimiento de lo ordenado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados la presente decisión en la forma prevista por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 9Radicado n.° 2016-00047

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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