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CSJ - ATL2277-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL2277-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-03 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

ATL2277-2026 Radicación n.° 76001-22-05-000-2015-00189-09 Acta 30

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide la consulta de la sanción que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en auto del 4 de agosto de 2026, impuso a Derly Katherine Andrade Guerrero como gerente regional suroccidente de la Nueva EPS y a Jorge Iván Ospina Gómez como agente interventor de esa entidad , en el trámite del incidente de desacato que ELIZABETH REINA DE VÁSQUEZ como agente oficiosa de su hija ADRIANA MARÍA VÁSQUEZ REINA promovió contra la NUEVA EPS por el incumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela proferido por esa corporación el 11 de junio de 2015.

I. ANTECEDENTES

Elizabeth Reina de Vásquez en nombre de su hija Adriana María Vásquez Reina, quien fue diagnosticadaRadicación n.˚ 76001-22-05-000-2015-00189-09

SCLAJPT-03 V.00 2 desde hace más de veinte años con «esclerosis múltiple como consecuencia de un deterioro neurológico progresivo e irreversible», promovió acción de tutela en contra de la Nueva EPS, con el propósito de que se le ampararan los derechos fundamentales de su agenciada a la «vida digna, salud e integridad física», debido a que dicha

e irreversible», promovió acción de tutela en contra de la Nueva EPS, con el propósito de que se le ampararan los derechos fundamentales de su agenciada a la «vida digna, salud e integridad física», debido a que dicha entidad no le ha brindado la atención médica integral requerida dada sus patologías.

Del referido trámite tuitivo conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cali, autoridad judicial que, por sentencia del 11 de junio de 2015, resolvió lo siguiente:

[…] SEGUNDO. - ORDENAR a la NUEVA EPS que […], proceda a suministrar a la señora ADRIANA MARÍA VÁSQUEZ REINA el servicio de enfermería domiciliaria las 24 horas, así como el suministro de pañales, crema antipañalitis, guantes y pañitos húmedos. Para tales efectos, la EPS podrá consultar a un especialista para que determine la calidad y cantidad en que deben ser entregados los insumos médicos señalados.

TERCERO. - ACCEDER a la petición tendiente al TRATAMIENTO INTEGRAL por lo que llegare a necesitar la señora ADRIANA MARÍA VÁSQUEZ REINA .

CUARTO. - AUTORIZAR a la NUEVA EPS a realizar el respectivo recobro ante el FOSYGA en un 100% por los procedimientos y medicamentos no contenidos en el POS.

QUINTO. - ADVERTIR a la NUEVA EPS para que con relación a las terapias fonoaudiológicas y ocupacionales, como quiera que estas se encuentran incluidas dentro del POS, el servicio debe ser prestado sin dilaciones

QUINTO. - ADVERTIR a la NUEVA EPS para que con relación a las terapias fonoaudiológicas y ocupacionales, como quiera que estas se encuentran incluidas dentro del POS, el servicio debe ser prestado sin dilaciones injustificadas, es decir, atendiendo siempre el principio de oportunidad, en los términos y cantidades que han sido prescritas por el médico tratante.

SEXTO. - NEGAR la tutela frente a la IPS SISANAR y al MINISTERIO DE SALUD […].Radicación n.˚ 76001-22-05-000-2015-00189-09

SCLAJPT-03 V.00 3

El 25 de mayo de 2026, la incidentante manifestó que la Nueva EPS desatendió la orden constitucional impartida, pues desde el 1° de abril del año en curso «no contamos con el servicio de enfermería […] terapias e insumos requeridos» para el manejo de las patologías.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en proveído del 26 de mayo de 2026, requirió previamente a Carlos Rafael Villero Rodríguez en calidad de gerente regional y a Jorge Iván Ospina Gómez como agente interventor de la citada entidad pr omotora de salud, para que informaran el trámite impartido en acatamiento al fallo de tutela. Sin embargo, ninguno de los funcionarios se pronunció al respecto.

Luego, el tribunal a través de proveído del 28 de mayo siguiente resolvió dar apertura al incidente de desacato y requirió a Carlos Rafael Villero Rodríguez en calidad de gerente regional y a Jorge Iván Ospina Gómez como agente interventor de la citada entidad promotora

mayo siguiente resolvió dar apertura al incidente de desacato y requirió a Carlos Rafael Villero Rodríguez en calidad de gerente regional y a Jorge Iván Ospina Gómez como agente interventor de la citada entidad promotora de salud, para que informaran si se procedió acatar la orden de tutela.

Por auto del 1° de junio de los corrientes, se ordenó de oficio tener como prueba trasladada las piezas procesales dentro de la consulta de desacato n.° 202610017-01, a fin de establecer quiénes eran los funcionarios encargados de dar cumplimiento a los fallos de tutela en la Nueva EPS.Radicación n.˚ 76001-22-05-000-2015-00189-09

SCLAJPT-03 V.00 4

Por auto del 2 de junio de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali declaró que Carlos Rafael Villero Rodríguez como gerente regional y representante legal de la Nueva EPS y Jorge Iván Ospina Gómez, incumplieron la orden impartida en la sentencia de tutela proferida el 11 de junio de 2015 y, en consecuencia, los sancionó con arresto de cinco (5) días y multa equivalente a «605.50 UVB PARA EL 2026» para cada uno.

Una vez se remitieron las diligencias a esta Sala de Casación Laboral para surtir la consulta , en proveído CSJ ATL1564-2026 del 17 de junio, se declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 26 de mayo de 2026, inclusive, proferido por la magistratura, en atención a que, en razón a que, si bien las providencias proferidas

de todo lo actuado desde el auto de 26 de mayo de 2026, inclusive, proferido por la magistratura, en atención a que, en razón a que, si bien las providencias proferidas fueron dirigidas a los sancionados, es decir, a Carlos Rafael Villero Rodríguez, como gerente regional de la Nueva EPS y a Jorge Iván Ospina en su condición de agente interventor de dicha entidad, las comunicaciones con las que se les notificó cada uno de los proveídos se remitieron a las direcciones electrónicas: secretaria.general@nuevaeps.com.co; notificacionestutelas@nuevaeps.com.co y info.intervención@nuevaeps.com.co, es decir, a los correos institucionales de notificaciones de la entidad, omitiendo su envío al correo electrónico asignado a cada uno de los funcionarios incidentados.Radicación n.˚ 76001-22-05-000-2015-00189-09

SCLAJPT-03 V.00 5

Retornado el expediente al tribunal, por auto del 10 de julio de 2026 , se dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por esta Sala y, se requirió a la gerente regional suroccidente de la Nueva EPS, Derly Katherine Andrade Guerrero y a María Niñón Torres Ardila como directora de relaciones laborales y nómina de la entidad, para que informaran el correo institucional asignado a Jorge Iván Ospina Gómez en calidad de agente interventor de la entidad.

Luego, por auto del 21 siguiente, se requirió a Derly Katherine Andrade Guerrero como gerente regional suroccidente de la Nueva EPS y a Jorge Iván Ospina Gómez en calidad de agente interventor de la entidad ,

entidad.

Luego, por auto del 21 siguiente, se requirió a Derly Katherine Andrade Guerrero como gerente regional suroccidente de la Nueva EPS y a Jorge Iván Ospina Gómez en calidad de agente interventor de la entidad , para que acreditaran el cumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela a favor de Adriana María Vásquez Reina, decisión que fue notificada a las siguientes direcciones eléctronicas:

  • Derly Katherine Andrade Guerrero:

secretaria.general@nuevaeps.com.co notificacionestutelas@nuevaeps.com.co derly.andrade@nuevaeps.com.co

  • Jorge Iván Ospina Gómez:

secretaria.general@nuevaeps.com.co notificacionestutelas@nuevaeps.com.co info.intervencion@nuevaeps.com.co

Mediante auto de fecha 23 de julio de 2026 , la colegiatura puso de presente que, vencidos los términos para que informaran las razones por las cuales no seRadicación n.˚ 76001-22-05-000-2015-00189-09

SCLAJPT-03 V.00 6 había acatado la orden de tutela y allegaran las pruebas, los citados funcionarios no allegaron respuesta que permitiera determinar el efectivo cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela antes referida, motivo por el cual dispuso:

PRIMERO: DAR APERTURA al incidente de desacato propuesto por ELIZABETH REINA DE VÁSQUEZ como agente oficioso de su hija ADRIANA MARÍA VÁSQUEZ REINA, mediante el cual solicita dar trámite a un incidente de desacato en contra de la NUEVA EPS SA, con el fin de

agente oficioso de su hija ADRIANA MARÍA VÁSQUEZ REINA, mediante el cual solicita dar trámite a un incidente de desacato en contra de la NUEVA EPS SA, con el fin de dar cumplimiento a la sentencia de tutela N. 156 del 11 de junio de 2015, proferida por esta Sala de Decisión.

SEGUNDO: REQUERIR a la señora DERLY KATHERINE ANDRADE GUERRERO en calidad de Gerente Regional Suroccidente y al señor JORGE IVÁN OSPINA en calidad de Agente Interventor de la Nueva EPS S.A., a efectos de que informen si se procedió [a] acatar la orden de tutela y alleguen prueba efectiva de que a la paciente se le está prestando el servicio de enfermería 24 horas y las terapias e insumos requeridos por la paciente Adriana Marías

Vásquez Reina.

En caso afirmativo, deberá [n] remitir constancia de su cumplimiento en el término de un (1) día hábil, caso contrario, explicará[n] las razones de su omisión […]

A través de proveído del 27 de julio del año que avanza, se requirió por segunda vez a los accionados para que allegaran pruebas del efectivo cumplimiento de los dispuesto constitucionalmente, decisión notificada a los correos:

  • Derly Katherine Andrade Guerrero:

secretaria.general@nuevaeps.com.co notificacionestutelas@nuevaeps.com.co derly.andrade@nuevaeps.com.coRadicación n.˚ 76001-22-05-000-2015-00189-09

SCLAJPT-03 V.00 7

  • Jorge Iván Ospina Gómez:

secretaria.general@nuevaeps.com.co

SCLAJPT-03 V.00 7

  • Jorge Iván Ospina Gómez:

secretaria.general@nuevaeps.com.co notificacionestutelas@nuevaeps.com.co info.intervencion@nuevaeps.com.co gerenciagestiontutelas@nuevaeps.com.co jorgei.ospina@nuevaeps.com.co

En determinación de fecha 30 de julio de la presente anualidad, el tribunal dio nuevamente apertura al incidente de desacato bajo los mismos términos antes citados, decisión notificada a los incidentados a las direcciones de correo previamente señaladas.

En decisión de l 4 de agosto de 2026 , el fallador constitucional de primer grado , tras concluir que los incidentados tuvieron pleno conocimiento de las órdenes constitucionales impartidas en el fallo de tutela y de las notificaciones realizadas dentro del trámite incidental de desacato y, pese a su deber de vigilancia, coordinación y adopción de medidas para garantizar el cumplim iento efectivo de la decisión judicial, ambos persistieron en su renuencia a acatar la orden, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la Dra. Derly Katherine Andrade Guerrero en calidad de Gerente Regional Suroccidente de la Nueva EPS y el Dr. Jorge Iván Ospina Gómez designado como Agente Interventor de la misma entidad, incumplieron la orden impartida en la sentencia de tutela N° 156 del 11 de junio de 2015.

SEGUNDO: SANCIONAR [a] la Dra. Derly Katherine Andrade Guerrero en calidad de Gerente Regional Suroccidente de la Nueva EPS y el Dr. Jorge Iván Ospina

tutela N° 156 del 11 de junio de 2015.

SEGUNDO: SANCIONAR [a] la Dra. Derly Katherine Andrade Guerrero en calidad de Gerente Regional Suroccidente de la Nueva EPS y el Dr. Jorge Iván Ospina Gómez designado como Agente Interventor de la misma entidad, con arresto de cinco (5) días y una multaRadicación n.˚ 76001-22-05-000-2015-00189-09

SCLAJPT-03 V.00 8 equivalente en cuantía equivalente (sic) a 605.50 UVB PARA EL 2026, para cada uno, pagaderos de sus recursos propios dentro de los cinco (5) días siguientes a la firmeza de esta sanción, so pena de iniciar el respectivo cobro coactivo en su contra […].

Decisión que fue notificada a través de correo electrónico a las siguientes direcciones:

  • Derly Katherine Andrade Guerrero:

secretaria.general@nuevaeps.com.co notificacionestutelas@nuevaeps.com.co derly.andrade@nuevaeps.com.co

  • Jorge Iván Ospina Gómez:

secretaria.general@nuevaeps.com.co notificacionestutelas@nuevaeps.com.co info.intervencion@nuevaeps.com.co gerenciagestiontutelas@nuevaeps.com.co jorgei.ospina@nuevaeps.com.co

Posteriormente, las diligencias se remitieron a esta Corporación para surtir la consulta.

II. CONSIDERACIONES

El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un

Corporación para surtir la consulta.

II. CONSIDERACIONES

El Decreto 2591 de 1991 consagra el incidente de desacato como un instrumento procesal del cual dispone la persona cuyos derechos han sido amparados por un juez de tutela, para que la protección de los mismos trascienda del terreno teórico y se haga efectiva.Radicación n.˚ 76001-22-05-000-2015-00189-09

SCLAJPT-03 V.00 9

El trámite incidental tiene por objeto que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos de raigambre constitucional del afectado y, en caso de observar que ésta ha sido desatendida, profiera la corre spondiente sanción. Sin embargo, dicha sanción no es automática, debido a que debe estar precedida de un análisis o examen de conducta del responsable del incumplimiento, dirigido a constatar si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por el legislador.

El artículo 52 del mismo Decreto establece que la sanción que se profiera en primera instancia, dentro de un trámite incidental de dicha naturaleza, debe ser objeto de consulta, de manera que el superior de la autoridad que impuso el correctivo pueda verificar si en la aplicación del mismo se observó rigurosamente el procedimiento previsto en la norma y si, en efecto, existió una desatención absoluta del fallo constitucional, fundada en proceder caprichoso o arbitrario por parte del destinatario de la orden , que amerite la imposición de la pena.

procedimiento previsto en la norma y si, en efecto, existió una desatención absoluta del fallo constitucional, fundada en proceder caprichoso o arbitrario por parte del destinatario de la orden , que amerite la imposición de la pena.

Ahora, la sanción en comento no es automática, en tanto debe analizarse la conducta del responsable del incumplimiento con el fin de establecer si existen razones atendibles que justifiquen su actuar y que aconsejen no aplicar el correctivo previsto por elRadicación n.˚ 76001-22-05-000-2015-00189-09

SCLAJPT-03 V.00 10 legislador.   Sobre el particular, en sentencia T-512-2011 la Corte Constitucional explicó:

El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplin arias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales (…)

La autoridad judicial que decide el desacato debe limitarse a verificar: “(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si

la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada). (Sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005). // Adicionalmente, el juez del desacato debe verificar si efectivamente se incumplió la orden impartida a través de la sentencia de tutela y, de existir el incumplimiento, debe identificar si fue integral o parcial (…).

Siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, y específicamente por las garantías que éste otorga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.

De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que en el caso bajo estudio Elizabeth Reina de Vásquez en nombre de su hija Adriana María Vásquez Reina, acudió al incidente de desacato por considerar que la Nueva EPS no ha dado cabal cumplimiento al fallo de tutela proferido el 11 de junio de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, pues , adujo, desde el 1° de abril del año en curso no le ha brindado aRadicación n.˚ 76001-22-05-000-2015-00189-09

SCLAJPT-03 V.00 11

desde el 1° de abril del año en curso no le ha brindado aRadicación n.˚ 76001-22-05-000-2015-00189-09

SCLAJPT-03 V.00 11 su hija de manera integral el «servicio de enfermería […] terapias e insumos requeridos» para el manejo de las patologías que padece.

Ahora, se advierte que la citada colegiatura requirió y luego aperturó el trámite incidental , otorgándole a Derly Katherine Andrade Guerrero en calidad de Gerente Regional Suroccidente de la Nueva EPS y a Jorge Iván Ospina Gómez como Agente Interventor de la misma entidad, las oportunidades legales para que acreditaran el cumplimiento de la sentencia constitucional, proveídos que fueron notificados en debida forma a los correos electrónicos habilitados para tal efecto y, pese a ello, los enjuiciados no allegaron ningún medio de convicción que diera cuenta del cumplimiento de lo dispuesto constitucionalmente y, contrario a ello, prefirieron guardar silencio en el curso de este trámite.

Así pues, resulta claro que la orden constitucional fue desatendida en su plano objetivo y que la permanencia de la omisión no está justificada por ninguna circunstancia atendible.

En consecuencia, se confirmará la sanción impuesta en la providencia consultada de fecha 4 de agosto de 2026, toda vez que, se itera, no se demostró el cumplimiento del fallo de tutela de 11 de junio de 2015 y, los argumentos jurídicos y probatorios en que se soportó lo resuelto se ciñen al rigor legal, pues la sanción

cumplimiento del fallo de tutela de 11 de junio de 2015 y, los argumentos jurídicos y probatorios en que se soportó lo resuelto se ciñen al rigor legal, pues la sanción aplicada aparece debidamente motivada y su estimaciónRadicación n.˚ 76001-22-05-000-2015-00189-09

SCLAJPT-03 V.00 12 es atendible no solo con la entidad de los derechos infringidos, sino con la renuencia de los funcionarios de la Nueva EPS en acatar su cumplimiento.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia consultada proferida el 4 de agosto de 2026 por la Sala

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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