CSJ - ATL228-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATL228-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-02 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ATL228-2023 Radicado n.° 102741 Acta 31 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la solicitud de aclaración y adición del fallo CSJ STL6861-2023 que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA formula en el trámite de acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL–FAMILIA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, el JUEZ SEGUNDO CIVIL
DEL CIRCUITO DE PEREIRA, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió el mecanismo constitucional para lograr la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
En sentencia CSJ STL6861-2023, esta Sala confirmó el fallo del a quo constitucional en el que se declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que los reparos formulados contra las providencias de 6 de abril y 5 de septiembre de 2022, por medio de las cuales la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Pereira y el Juez Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, liquidó y aprobó las agencias en derecho, respectivamente, no satisfacían el requisito de inmediatez y subsidiariedad.Radicación n.° 102741
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Lo anterior, dado que el actor formuló la acción de tutela transcurridos más de seis (6) meses desde que aquellas se notificaron y no interpuso recurso
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Lo anterior, dado que el actor formuló la acción de tutela transcurridos más de seis (6) meses desde que aquellas se notificaron y no interpuso recurso de queja contra el auto por medio del cual se negó la apelación que formuló contra la providencia de 5 de septiembre de 2022. Posteriormente, el actor solicita la adición y aclaración de la citada sentencia. Para tal efecto, expresa que la Sala «sí repus[o] y hasta apel[ó] el auto que fija agencias». Adicionalmente, solicita que «se le informe el radicado de la acción popular que dice tramitar, pues no se consigna nada en la tutela».
II. CONSIDERACIONES El Decreto 1069 de 2015 establece que para la interpretación del procedimiento de la acción de tutela «se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho
Decreto». En virtud de lo anterior, la sentencia de tutela no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció; sin embargo, puede ser objeto de aclaración, corrección o adición si se cumplen los presupuestos previstos en los artículos 285 a 287 del compendio análogo en cita. En esa dirección, la adición de una sentencia de tutela procede cuando se cumplen los presupuestos del artículo 287 en referencia, que prevé lo siguiente: ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. 2Radicación n.° 102741
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En el presente asunto, Mario Alberto Restrepo Zapata solicita la adición y aclaración del fallo CSJ STL6861-2023, dado que «sí repus[o] y hasta apel[ó] el auto que fija agencias». Igualmente, solicita que «se le informe el radicado de la acción popular que dice tramitar, pues no se consigna nada en la tutela». Pues bien, en cuanto al primer reparo, la Sala advierte que la solicitud del actor no se dirige, precisamente, a obtener un pronunciamiento sobre aspectos confusos, no decididos de la controversia o sobre los cuales esta Sala haya omitido pronunciarse, pues al confrontarse la petición en referencia con el contenido del fallo CSJ STL6861-2023, se aprecia que en esta última no se dejó de decidir acerca de alguna pretensión del actor, ni contiene conceptos o frases que ofrezcan un verdadero motivo de duda, dado que allí se advierten claramente las razones que dieron lugar a confirmar el fallo impugnado. Por el contrario, se evidencia que su aspiración consiste en que se analice nuevamente la censura inicial, pretensión que es ajena a los fines previstos en los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso.
Por el contrario, se evidencia que su aspiración consiste en que se analice nuevamente la censura inicial, pretensión que es ajena a los fines previstos en los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso. En lo que respecta a la segunda petición del accionante, consistente en que se le indique el radicado de la acción popular que el mismo promovió y censuró con la acción de tutela, la Sala considera que tal aspecto puede verificarlo en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, teniendo en cuenta la información suministrada en el fallo judicial. Por tanto, y sin que haya lugar a mayores consideraciones, se negará la solicitud de adición y aclaración que formuló el accionante.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Laboral, 3Radicación n.° 102741
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RESUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de adición y aclaración que el actor formuló en el presente trámite.
SEGUNDO: Notificar a los interesados lo aquí resuelto en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
4Radicación n.° 102741
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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