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CSJ - ATL2285-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATL2285-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente ATL2285-2024 Radicación n.° 77642 Acta 46 Bogotá D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia sobre el desistimiento que JOSEFA MARÍA PUENTES FERNANDEZ presentó en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el radicado No. 70001310500120100045204.

I. ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y móvil, salud y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Del escrito de tutela y de la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 77642

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La promotora adelantó un proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), y la Administradora de Riesgos Profesionales Positiva Compañía de Seguros S.A. , trámite que se identificó bajo el radicado No. 700013105001201000452-00 y cuyo conocimiento

Positiva Compañía de Seguros S.A. , trámite que se identificó bajo el radicado No. 700013105001201000452-00 y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, autoridad que por sentencia de 1° de junio de 2011, ordenó a Positiva reconocer y pagar a la accionante pensión de sobrevivientes, el retroactivo pensional y las costas del proceso. La anterior decisión la confirmó el Tribunal en sentencia de 10 de mayo de 2012, y aunque se interpuso recurso extraordinario de casación, esta Sala en providencia SL3889-2020 no casó el fallo del ad quem. Informó que el 18 de mayo de 2021, el Juzgado, a petición de la demandante, libró mandamiento de pago en contra de la Administradora de Riesgos Profesionales, luego, por auto de 25 de agosto de 2021, vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales en calidad de demandada. El 3 de agosto de 2023, luego de surtido el trámite de rigor, el a quo rechazó la objeción a la liquidación del crédito que presentó la demandada y, en su lugar, la modificó y aprobó en la suma de $124.590.675. También, mediante providencia de 5 de septiembre de 2023, el Juzgado decretó el embargo de los dineros que la mencionada Unidad tuviera en cuentas de ahorro y corrientes de Bancolombia, Banco de Occidente, Banco de Bogotá, AV Villas, Banco Agrario de Colombia, 2Radicación n.° 77642

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tuviera en cuentas de ahorro y corrientes de Bancolombia, Banco de Occidente, Banco de Bogotá, AV Villas, Banco Agrario de Colombia, 2Radicación n.° 77642

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Banco Popular, BBVA, Bancoomeva, Colpatria y Davivienda, limitando la medida a $137.049.72. Inconforme con lo decidido, la demandada UGPP presentó recurso de apelación en contra de los autos de 3 de agosto, por lo que el 11 de octubre de 2023 fue enviado el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo en aras de desatar el recurso de alzada, y posteriormente también apeló el proveído 5 de septiembre de 2023, por lo que el 21 de agosto de 2024, se efectuó un segundo reparto ante el mismo Colegiado. Dijo que solicitó al Tribunal que diera prelación especial al fallo, a lo cual accedió en auto de 2 de septiembre de 2024, por lo que la apelación del auto de 3 de agosto de 2023 se resolvió el 15 de noviembre de 2024; y la del auto de 5 de septiembre de 2023, ingresó para sentencia el 24 del mismo mes y año. Sustentó su reproche, principalmente, en que, a la fecha de la radicación de la presente acción, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo no se ha pronunciado respecto del recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 5 de septiembre de 2023, a pesar de que se trata de apelaciones de autos y no de sentencias, además de la prelación

Sincelejo no se ha pronunciado respecto del recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 5 de septiembre de 2023, a pesar de que se trata de apelaciones de autos y no de sentencias, además de la prelación que se otorgó en virtud de su estado de salud, edad, situación de extrema pobreza y ser víctima de desplazamiento forzado. Con base en lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo resolver el recurso de apelación interpuesto por la UGPP en contra del auto que profirió el Juzgado el 5 de septiembre de 2023. 3Radicación n.° 77642

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La acción de tutela fue radicada el pasado 28 de noviembre de 2024 y, por auto de 29 de noviembre siguiente, esta Sala asumió su conocimiento, ordenó comunicar a las accionadas, vincular al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo pidió que se declare improcedente el amparo invocado porque no ha conculcado ninguna garantía constitucional del accionante, pues el trámite en esa instancia ha tomado su curso normal

del Distrito Judicial de Sincelejo pidió que se declare improcedente el amparo invocado porque no ha conculcado ninguna garantía constitucional del accionante, pues el trámite en esa instancia ha tomado su curso normal sin dilación o morosidad y, en todo caso, la actuación echada de menos en el escrito tutelar ya se encuentra satisfecha, pues la decisión que resolvió la apelación del auto, se aprobó en la Sala del 29 de noviembre de la presente anualidad y se notificó por estado al día siguiente. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales y Positiva Compañía de Seguros S.A., pidieron que se les desvincule del trámite de la acción de tutela, puesto que de los hechos narrados no se advierte ninguna vulneración de su parte, en tanto que estos se predican de las autoridades judiciales convocadas. Mediante memorial de 9 de diciembre de 2024, la accionante informó que desistía de la acción de tutela 4Radicación n.° 77642

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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 el «recurrente» puede desistir de la tutela, siempre que no se haya proferido sentencia que resuelva la controversia. Así lo sostuvo en auto CC A-34510, reiterado en providencias CC A-008-10 y CC A-283-15, en el que señaló: En varios pronunciamientos emitidos desde sus inicios por esta corporación, ha

10, reiterado en providencias CC A-008-10 y CC A-283-15, en el que señaló: En varios pronunciamientos emitidos desde sus inicios por esta corporación, ha quedado esclarecido el alcance de la posibilidad de desistir de la acción de tutela, la cual depende de la etapa procesal en la cual se encuentre el respectivo trámite, así como de la naturaleza y trascendencia de los derechos cuya protección se pretende lograr a través de dicha acción. En efecto, a partir del contenido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, es claro que procede el desistimiento de la acción de tutela mientras que ésta estuviere “en curso”, lo que se ha interpretado en el sentido de que aquél debe presentarse antes de que exista una sentencia al respecto. De manera consecuente, al reunirse los requisitos señalados, se aceptará el desistimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora. Asimismo, se ordenará el archivo de las diligencias, tal como lo prevé la norma en cita. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento presentado por la parte accionante. 5Radicación n.° 77642

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ARCHIVAR la presente solicitud de amparo por las razones expuestas.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

TERCERO: ARCHIVAR la presente solicitud de amparo por las razones expuestas.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

6Radicación n.° 77642

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